LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MAT ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 17 de noviembre de 2016

206° y 157°

I
EXPEDIENTE Nº.631-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: LUIS MANUEL BRITO CEDEÑO y VICENTA DEL CARMEN VARGAS DE BRITO
ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. RODRIGUEZ T, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.99.907

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro de octubre del año en curso (04-10-2016), y recibido en este Juzgado en fecha cinco de octubre del presente año, (05-10-2016), los ciudadanos LUIS MANUEL BRITO CEDEÑO y VICENTA DEL CARMEN VARGAS DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.879.411 y V-11.970.508, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Alcides Guevara, calle 3, casa No.53, de la urbanización Valle de Nazareth, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en el sector 2, vereda 31, casa No.36, de la Urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, asistidos por el ciudadano JORGE A. RODRIGUEZ T, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.99.907, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha tres de marzo del año dos mil cinco, (03-03-2005), contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 05 al 07, del expediente.

Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal, en el sector 2, vereda 31, casa No.36, de la Urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre VICMARIS DEL VALLE BRITO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.20.374.686, quien es mayor de edad, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y tres, están separados ya que sus vidas en común se tornó insoportable y desde entonces ha habido una ruptura prolongada de sus vidas en común por lo que decidieron separarse de hecho, viviendo durante ese tiempo en domicilios distintos tornándose lamentablemente, en una ruptura prolongada y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, (17-10-2016), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre del año en curso,(18-10-2016) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día primero de noviembre del presente año,(01-11-2016) y consignó escrito en el que dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos LUIS MANUEL BRITO CEDEÑO y VICENTA DEL CARMEN VARGAS DE BRITO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LUIS MANUEL BRITO CEDEÑO y VICENTA DEL CARMEN VARGAS DE BRITO, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-
A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.


IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos LUIS MANUEL BRITO CEDEÑO y VICENTA DEL CARMEN VARGAS DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.879.411 y V-11.970.508, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Alcides Guevara, calle 3, casa No.53, de la urbanización Valle de Nazareth, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre y la segunda en el sector 2, vereda 31, casa No.36, de la Urbanización Guayacán de Las Flores, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.92, del 14 de abril del año 1989, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis. ( 17-11 -2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 631-2016