TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 08 de Noviembre de 2016.-
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.015-16.-
PARTES: ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARCANO OLIVEROS y MERBYS ELENA VILLARROEL NORIEGA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 10.883.704 y V- 11.966.796, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), signado con el N° 03 y consignado los recaudos por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 14-07-16, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARCANO OLIVEROS y MERBYS ELENA VILLARROEL NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.883.704 y V- 11.966.796, respectivamente y domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE LUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.302 y de igual domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.- Contrajimos matrimonio civil el día treinta de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia en acta de matrimonio que acompañamos signada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos ningún tipo de bienes. Ahora bien por cuanto desde el día 15 de Enero del año Dos Mil Tres (2003), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación. Desde dicha fecha hemos dejado de convivir en nuestro último domicilio conyugal ubicado
en la calle principal casa sin número de San Juan de Unare de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre y por ande hemos estado viviendo en residencias separadas y actualmente yo JOSÉ GREGORIO MARCANO OLIVEROS, me encuentro domiciliado en el Sector Cerro Colorado, casa sin número, de Guarataro de la Parroquia San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y yo MERBYS ELENA VILLARROEL NORIEGA, en la calle principal casa sin número de San Juan de Unare de la Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, que se sirva declarar nuestro divorcio.-Omissis...”
En fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 05 y 06, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSÉ GREGORIO MARCANO OLIVEROS y MERBYS ELENA VILLARROEL NORIEGA; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 30 de Marzo del año 2002, entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARCANO OLIVEROS y MERBYS ELENA VILLARROEL NORIEGA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio: 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el 15 de Enero del año 2003, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MARCANO OLIVEROS y MERBYS ELENA VILLARROEL NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.883.704 y V- 11.966.796, respectivamente y domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE LUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.302 y de igual domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por
ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del estado Sucre, en fecha 30 de Marzo del año 2002.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del estado Sucre, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y al Registrador Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (08/11/2016), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Expediente N°: 6.015-16.-
OQZ/OG/dbc.-
|