TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 16 de Noviembre de 2016.-
206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 6.026-16.-
PARTES: ciudadanos: CARMEN MORELA DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.447.639 y V- 4.702.208, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por Distribución en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), signado con el N° 12; y recibido los recaudos en fecha 25 de Octubre de 2016, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN MORELA DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.447.639 y V- 4.702.208, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado HENRY ALEXANDER ENMANUEL GARCÍA F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.058 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.-En fecha veintidós (22) de Marzo de 1980, contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Distrito Alberto Adriani, actualmente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya acta de matrimonio anexamos a la presente marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Luís Mariano Rivera, sector El Copey, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esta unión procreamos cuatro (sic) (3) hijos de nombres: JOSÉ CANDELARIO CHILLE DÍAZ, de treinta y cinco (35) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, BIANCA DAYANA CHILLE DÍAZ, de treinta y tres (33) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra “C”, PAOLO JOSÉ CHILLE DIAZ, de veintisiete (27) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento marcada con la letra “D”. Es el caso ciudadana Juez, que después de algún tiempo que vivimos en completa armonía conyugal, comenzó entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho a mediados del año 2011 y esta separación ha perdurado hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, prolongada ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. En el tiempo que duro nuestra relación conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- Omissis...”
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 12 y 13, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de Octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 15 y 16 del expediente.-
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CARMEN MORELA DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 1980, entre los ciudadanos: CARMEN MORELA DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Tres (03) hijos, de nombres: JOSÉ CANDELARIO CHILLE DÍAZ, BIANCA DAYANA CHILLE DÍAZ y PAOLO JOSÉ CHILLE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, tal y como consta en las partidas de nacimientos anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde mediados del año 2001, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARMEN MORELA DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ALFONSO CHILLE SOSA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.447.639 y V- 4.702.208, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado HENRY ALEXANDER ENMANUEL GARCÍA F, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.058 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, ahora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del año 1980.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida; y al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JESÚS ALFONSO COVA.-
Nota: En la misma fecha (16/11/2016), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JESÚS ALFONSO COVA.-
Expediente N° 6.026-16.-
SSD/JAC/dbc.-
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