TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, Diez (10) de Noviembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 6.025-16.-
PARTES: ciudadanos: BONNY KARINA MOYA CARABALLO y JUAN CARLOS ROJAS LAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.882.590 y V- 13.872.765, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2016), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: BONNY KARINA MOYA CARABALLO y JUAN CARLOS ROJAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.882.590 y V- 13.872.765, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), contrajimos Matrimonio Civil, en casa de habitación de la Familia Moya Caraballo, ubicada en el Sector El Lirio calle 4 Casa N° 335, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro Único y Ultimo Domicilio Conyugal en el sector Versalles, Calle Santa Fe, casa N° 30, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), decidimos debido a diferencias entre nosotros, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185

(A) del Código Civil Venezolano Vigente, es porque ocurrimos antes su competente Autoridad para que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une. En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros”.-
“...Omissis...”

En fecha: Veinte (20) de Octubre de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 08, 09 y 10, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha: Veintiséis (26) de Octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente.-

En fecha: Primero (1ero) de Noviembre de 2016, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: BONNY KARINA MOYA CARABALLO y JUAN CARLOS ROJAS LAREZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), entre los ciudadanos: BONNY KARINA MOYA CARABALLO y JUAN CARLOS ROJAS LAREZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-

TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el mes de Febrero del año 2008, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: BONNY KARINA MOYA CARABALLO y JUAN CARLOS ROJAS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.882.590 y V- 13.872.765, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
DR. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (10/11/2016), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 6.025-16.-
OQZ/OG/av.-