REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Mariguitar, 02 de Noviembre de 2016.


Vista la diligencia de fecha primero (01) de Noviembre del presente año, mediante la cual comparecen voluntariamente los ciudadanos BETTY VIRGINIA ITRIAGO MAGO y MIGUEL ALEXIS URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.664.371 y 14.498.630, respectivamente, domiciliados en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la cual solicitaron una audiencia con la ciudadana Jueza, una vez reunidos, las partes expusieron su voluntad de extinguir la obligación de manutención que fuera acordada mediante sentencia realizada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, de su hija (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien ya cumplió la mayoría de edad y solicitan sea oficiado al Ministerio de Educación a fin de que cesen los descuentos que se realizan por la Obligación de manutención e igualmente el padre se compromete a aperturarle una cuenta de ahorros donde le depositará para ayudarla con sus estudios universitarios.
Este Órgano jurisdiccional para decidir observa:
De acuerdo con la solicitud realizada por los ciudadanos antes identificados, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal mantener la obligación de manutención interpuesta o, por el contrario, debe acordarse la extinción de la misma.-
Cabe la pena destacar, que la beneficiaria de la obligación de manutención, es mayor de edad, tal y como consta en autos del acta de nacimiento, por consiguiente se le da a tal medio de prueba valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el artículo 383 de la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES acuerda lo siguiente:
“la obligación alimentaria se extingue:
B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.
La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber de manutención, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo de la Jueza Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de extinción de obligación de manutención establecido en el expediente Nº: 024-2011. Líbrese oficio al Director de la Zona Educativa del estado Sucre. Así se decide.-
La presente decisión se publica de su lapso legal para ello. Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de Federación. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR.
Exp. Nº 024-2011.
BMMR/ft/Desiree.