REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Mariguitar, 16 de Noviembre de 2016
205° y 157°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por la ciudadana DORELVI YENCE RIVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.313.977 y domiciliada en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y expone: “Comparezco ante este despacho a fin de solicitar fijación de obligación de manutención a favor de mi hijo, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de un año de edad, ya que su padre el ciudadano, ROGER ARREDONDO no cumple con la obligación de manutención desde hace aproximadamente un mes, por lo que necesito se fije un monto mensual de por lo menos seis mil bolívares (6.000,00Bs) quincenales, bonificación de fin de año, vacaciones. El padre trabaja en el colegio Francisco Mejía, en el turno de la tarde y vive en Cocalitos”.- (Folio Nro. 1).-
En fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la solicitud y en esa misma fecha se admite la solicitud ordenándose formar expediente, la citación de la parte demandada, librar oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre.- (Folio Nº 4).-
En fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- (Folios Nros. 7 y 8).-
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de citación a nombre del ciudadano ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA, parte demandada en el presente procedimiento.- (Folios Nros. 9 y 10).-
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante, ciudadana: DORELVI RIVAS.- (Folios Nros. 11 y 12).-
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: DORELVI RIVAS.- (Folio Nº 13 y 14).-
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecen las partes y se deja constancia que no hubo acuerdo. (Folio Nro. 15).-
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto de abocamiento por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre la ciudadana Abg. Bomny María Muñoz Rengel.-
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), comparece el ciudadano ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Carmen Julia Hernández Román y consignan escrito de pruebas en la presente causa.- (Folio Nº 19).-
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: DORELVI YENDE RIVAS GONZÁLEZ.- (Folio Nº 26 y 27).-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RODNEY POMPA, la boleta de notificación a nombre del ciudadano: ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA.- (Folio Nº 28 y 29).-
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
MOTIVA.-
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: DORELVI YENCE RIVAS GONZÁLEZ en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, en contra de su padre, ciudadano: ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA.-
SEGUNDO: Quedó probado para este sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.184 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, tal como se evidencia de acta de nacimientos Nro. 05, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecen las partes y se deja constancia que no hubo acuerdo. Se levantó la respectiva acta.-
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice :…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a sus hijos, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana DORELVI YENCE RIVAS GONZÁLEZ contra el ciudadano ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.597.184, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo mensual vigente.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de bonificación de fin de año.-
CUARTO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-
QUINTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Dorelvi Yence Rivas González, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención.- Líbrese oficio.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, ciudadanos DORELVI YENCE RIVAS GONZÁLEZ y ROGER DANIEL ARREDONDO ZAPATA, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016).- Años 204 de independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO TOVAR.
Exp. Nº 016-2016.-
BMMR/ft/Desiree.
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