REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 09 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
SOLICITANTE: CLIMACO PASTOR GAMBOA.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ENRIQUE CAMPOS, I.P.S.A N° 176.242.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: N°: 083-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 13-10-2.016, por el ciudadano: CLIMACO PASTOR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.545.328, domiciliado en la población de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
. En fecha 13-10-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma le falta los recaudos correspondientes y no indica cuantos metros cuadrados tiene la tapia perimetral que indica en el escrito, es por lo que se insto a la parte interesada a consignar los recaudos y subsanar el error en el escrito; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, (folio 3).-
En fecha 25-10-2.016, comparece el ciudadano CLIMACO PASTOR GAMBOA, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.242, consignando corrección del escrito y los recaudos correspondientes, (folios 4 al 14).-
En fecha 28-10-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Viernes 04 de Noviembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (15).-
En fecha 04-10-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DILIA YAMINA ESPINOZA y ANTONIO RAMON RAMIREZ MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.974.528 y V-5.080.835, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (16 y 17).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: CLIMACO PASTOR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.545.328, domiciliado en la población de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en el Sector las viviendas, de la población de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado sucre; la referida parcela mide Doce metros (12 mts) de frente o ancho por Treinta y Cinco metros (35 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Cuatrocientos Veinte metros Cuadrados (420 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En Treinta y cinco metros (35 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Miguel Pino; SUR: En Treinta y Cinco metros (35 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Alpidio Molina; ESTE: Que es su frente, en Doce metros (12 mts) de longitud, con la mencionada calle Las Acacias y OESTE: Que es su fondo, en doce metros (12 mts) de longitud, con propiedad que es o fue de Felipe Velásquez. Ahora bien, a mi solas y únicas expensas he construido con dinero de mi propio peculio y ahorro personales una bienhechuría consistente en una casa de habitación, la cual mide Seis metros (6 mts) de frente o ancho por Doce metros (12 mts) de fondo o largo, es decir un área total de construcción de: Setenta y Dos metros (72 mts2). El mencionado inmueble se encuentra construido con paredes de bloques de concreto frisado con cemento gris por dentro y por fuera, estructura de concreto armado con cabilla de acero, piso de concreto con acabado de cemento pulido, techo de acerolit sostenido con estructura de tubos de metal, una (1) puerta de hierro correspondiente a la entrada principal y otra en la parte trasera de la casa; un (1) porche, además se encuentra distribuida en su interior, cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) lavadero y un (1) baño, cuatro (4) ventanas de hierro. Igualmente la bienhechuría identificada anteriormente se encuentra protegida con una tapia perimetral levantada en bloque de concreto y vigas de acero por los lados de sus extremos Sur y Oeste y los demás linderos Norte y Este; con estructura de tubos galvanizado redondos de 2” y su respectiva malla ciclón. La referida tapia mide Treinta y Cinco metros (35 mts) de largo por Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 mts) de alto, comprendido un área de construcción de: Ochenta y Cuatro metros Cuadrados (84 mts2), por el lado Sur y por el lado Oeste tiene conformado, Doce metros (12 mts) de frente por Dos metros con Cincuenta centímetros (2,50 mts) de alto, comprendido un área de construcción de: Treinta metros Cuadrados (30 mts2). Asimismo posee cometidas eléctricas y tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y un (1) pozo séptico con sus respectivos sumideros. En la referida construcción de esta bienhechuría invertí la suma de dinero equivalente hoy a la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (7).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 8 y 9).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: DILIA YAMINA ESPINOZA y ANTONIO RAMON RAMIREZ MILLAN, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: CLIMACO PASTOR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.545.328, domiciliado en la población de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguientes Bienhechurías: (1): una (1) casa de habitación, construido con paredes de bloques de concreto frisado con cemento gris por dentro y por fuera, estructura de concreto armado con cabilla de acero, piso de concreto con acabado de cemento pulido, techo de acerolit sostenido con estructura de tubos de metal, una (1) puerta de hierro correspondiente a la entrada principal y otra en la parte trasera de la casa; un (1) porche, además se encuentra distribuida en su interior cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) lavadero y un (1) baño, cuatro (4) ventanas de hierro, la cual mide seis metros (6mts) de frente o ancho por doce metros (12mts) de fondo o largo, es decir para un área total de construcción de: Setenta y dos metros cuadrados (72 mts2). (2): Igualmente la bienhechuría identificada anteriormente se encuentra protegida con una tapia perimetral levantada en bloque de concreto y vigas de acero por los lados de sus extremos Sur y Oeste y los demás linderos Norte y Este; con estructura de tubos galvanizados redondos de 2” y su respectiva malla ciclón. La referida tapia mide Treinta y Cinco metros (35 mts) de largo por Dos metros con Cuarenta centímetros (2,40 mts) de alto, Asimismo posee cometidas eléctricas y tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas y un (1) pozo séptico con sus respectivos sumideros, con un área de construcción de Ochenta y Cuatro metros Cuadrados (84 mts2), por el lado Sur y por el lado Oeste tiene conformado, Doce metros (12 mts) de frente por Dos metros con Cincuenta centímetros (2,50 mts) de alto, comprendiendo un área de construcción de Treinta metros Cuadrados (30 mts2), dichas Bienhechurías se encuentran enclavadas sobre un terreno Municipal, ubicado en el sector las viviendas, de la población de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que mide Doce metros (12 mts) de frente o ancho por Treinta y Cinco metros (35 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Cuatrocientos Veinte metros Cuadrados (420 mts2); el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta y Cinco metros (35 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano Miguel Pino; SUR: En Treinta y Cinco metros (35 mts) de longitud, con propiedad que es o fue del ciudadano alpino Molina; ESTE: Que es su frente, en Doce metros (12 mts) de longitud, con la mencionada calle Las Acacias y OESTE: Que es su fondo, en Doce metros (12 mts) de longitud, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve de la mañana (9:00A.M).-
La Juez Titular,
Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 083-2.016.-
RQP/ylg.-
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