REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió de este Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: JOSE JESUS ROSAL Y ARACELIS REUMALDA PLASENCIO GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.925 y V-14.169.690, respectivamente, domiciliados, el cónyuge en la comunidad de Remigio Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la cónyuge en la comunidad de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURORA TERESA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.878, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Número (23)…, distinguida con la letra “A” el día 14 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En esta unión conyugal no procreamos hijos, nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la población de Remigio Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Durante la unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que repartir o declarar.”
“…ciudadano Juez, de manera gradual empezaron a surgir detalle, en nuestro matrimonio que luego se convertirían en desavenencias, al punto que, ya no nos tolerábamos mutuamente, hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal, siendo interrumpida desde el día 15 de Septiembre del año 2001, y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. Actualmente tenemos más de cinco (5) años separados de hecho y no tenemos la mas mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 05 de Octubre de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 05).
En fecha 18 de Octubre de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 07 y 08).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JOSE JESUS ROSAL Y ARACELIS REUMALDA PLASENCIO GASPAR, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Dos (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 14 de Octubre de1995, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JOSE JESUS ROSAL Y ARACELIS REUMALDA PLASENCIO GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.925 y V-14.169.690, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 14 de Octubre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (04/11/2016), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Josè Jesús Rosal y Aracelis Reumalda Plasencio Gaspar.-
RQP/la.-
Exp. N° 103-2.016.-
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