REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 07 de Abril de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: MARIA DEL PILAR BARRIOS GOMEZ Y FRANKLIN RAFAEL RONDON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.913 y V-10.114.633, respectivamente, domiciliados, la primera en la calle Monagas casa s/nº de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y el segundo en la comunidad de Santa Marta, Calle “1” Casa S/Nº, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el día 14 de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), según consta en copia certificada del acta de matrimonio; identificada con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por convivencia mutua en la calle Monagas Nº 15-12, de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos dos hijos…son mayores de edad…”
“…ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común… es por lo que solicitamos, la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 17).
En fecha 18 de Octubre de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 20 y 21).
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: MARIA DEL PILAR BARRIOS GOMEZ Y FRANKLIN RAFAEL RONDON VILLARROEL, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Ocho al Diez (08 al 10), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 14 de Abril de1990, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, han transcurrido más de Quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos (2) hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: MARIA DEL PILAR BARRIOS GOMEZ Y FRANKLIN RAFAEL RONDON VILLARRROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.290.913 y V-10.114.633, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 14 de Abril de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 28, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (04/11/2016), siendo las 2:00 P.M, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: María del Pilar Barrios Gómez y Franklin Rafael Rondón Villarroel.-
RQP/la.-
Exp. N° 100-2.016.
|