REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 18 de Noviembre de 2.016
206° y 157°



SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO BRITO
ABOGADO ASISTENTE: DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, I.P.S.A N° 179.633.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 084-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-



I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 19-10-2.016, por el ciudadano: PEDRO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.018, domiciliado en la comunidad e Cariaco, calle Paraíso cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Urbanización 22 de Octubre, casa S/N°, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, por vía Distribución.-
En fecha 19-10-2016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes; se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 2).-
En fecha, 09-11-2016, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO BRITO, asistido por el Abogado DICKSON CABRERA MERECUANE, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.633, consignando documentación de Título Supletorio constante de Certificación y Solvencia Municipal, copias de cédulas de identidad y constancias de residencias del solicitante y los testigos, (folios 3 al 11).-
En fecha 11-11-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Miércoles 16 de Noviembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 12).-
En fecha 16-11-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: JONNY BAUTISTA BRITO GUZMAN y DANIEL JOSE FARIAS SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.421.294 y V-18.789.401, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 13 y 14).-



II MOTIVACIÓN.-


El ciudadano: PEDRO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.018, domiciliado en la Comunidad de Cariaco, en la calle Paraíso cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Urbanización 22 de Octubre, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre una extensión de terreno propiedad del Municipio Ribero con una superficie de ONCE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (11,86 mts) DE LARGO POR NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (9,84 MTS) DE ANCHO, haciendo un total de CIENTO DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,70 mts2); signada con la ficha catastral 01-01-10-25, ubicado en la comunidad de Cariaco, en la calle Junín Municipio Ribero del Estado Sucre; construí para mí y mi grupo familiar un local comercial, con las características que a continuación se expresan, dos (02) puertas metálicas de santa marías de Ocho metros (8 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, haciendo un total de TREINTA Y DOS METROS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (32,00 mts2), un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloques de concreto, piso de cerámica, techo de platabanda, con su sistema de aguas blanca, negra y electricidad. Dicho local tiene un área total de construcción de CIENTOS DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,70 mts2), y alinderado de la siguiente manera; NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de la familia Rengel, (9,84 mts): SUR: Su frente con la mencionada calle Junín, (9,84 mts), ESTE: Casa que es o fue del Sr. Pedro Jiménez (11,86 mts) y OESTE: Casa que es o fue del Sr. José Gabriel Ramírez (11,86 mts).-
El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 4).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Director del Poder Popular para Agricultura y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, (folio 5).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: JONNY BAUTISTA BRITO GUZMAN y DANIEL JOSE FARIAS SANCHEZ, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: PEDRO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.018, domiciliado en la en la Comunidad de Cariaco, en la calle Paraíso cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Urbanización 22 de Octubre, casa S/N°, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: un (1) local comercial con las siguientes características: dos (02) puertas metálicas de santa maría de ocho metros (8 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, haciendo un total de Treinta y Dos metros con Cero centímetros Cuadrados (32,00 mts2), un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloques de concreto, piso de cerámica, techo de platabanda, con su sistema de aguas blancas, negras y electricidad, con un área de construcción de CIENTO DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,70 mts2), sobre un terreno Municipal ubicado en la comunidad de Cariaco, en la calle Junín Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas ONCE METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (11,86 mts) DE LARGO POR NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (9,84 mts) DE ANCHO, haciendo un total de CIENTO DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (116,70 mts2); el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, con casa que es o fue de la familia Rengel (9,84 mts); Sur: Su frente con la mencionada calle Junín (9,84 mts); Este: Casa que es o fue del Sr. Pedro Jiménez (11,86 mts) y Oeste: Casa que es o fue del Sr. José Gabriel Ramírez (11,86 mts), haciendo un total de (325,51 mts2), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco el Dieciocho (18) día del mes de Noviembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ________________ ( ) folios útiles.-



La Secretaria,

Lelis Arriojas












Sol. 084-2.016.-
RQP/la/ylg.-