REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 15 de Noviembre de 2.016
206° y 157°





SOLICITANTE: TEODORA ADMONIA BRITO DE GALLARDO
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES RAMON ROSAL, I.P.S.A N° 226.828.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 068-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-





I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 09-10-2.016, por la ciudadana: TEODORA ADMONIA BRITO DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.281, domiciliado en la calle principal, casa S/N°, de la comunidad de Chamariapa Guiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, ANDRES RAMON ROSAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.828. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con función Distribuidor.-
En fecha 09-08-2016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no especifica las medidas de la bienhechuría, la multiplicación en metros cuadrados del área de terreno no coincide y no posee los recaudos correspondientes, es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dicho error y consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 13).-
En fecha, 31-10-2016, comparece la ciudadana TEODORA ADMONIA BRITO DE GALLARDO, asistida por el Abogado ANDRES RAMON ROSAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 226.828, consignando escrito el cual ya fue subsanado motivado a error evidencia en el anterior documento, todo esto para fines legales ante la Ley, (folios 14 y 15).-
En fecha 02-11-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 29 de Septiembre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 29-09-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: EPIFANIO ANTONIO GOMEZ BRITO y EDECIO RAFAEL FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.415.181 y V-1.919.396, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones (folios 17 y 18).-

II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: TEODORA ADMONIA BRITO DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.281, domiciliado en la calle principal, casa S/N°, de la comunidad de Chamariapa Guiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Ribero, ubicado en la calle principal S/N°, de la Comunidad Chamariapa Guiria, sin número Catastral; jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que es del Señor José Brito (33,00 mts); SUR: Casa del Leoncio Hernández (33,00 mts); ESTE: Su frente; calle principal Chamariapa Guiria (7,00 mts) y OESTE: Su fondo; carretera Nacional Cariaco Carúpano (7,00 Mts), con un área de terreno de Siete metros (7,00 mts) de ancho por Treinta y Tres metros (33,00 mts) de largo para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 mts2), aproximadamente; construí con dinero de mi propio peculio y a mis únicas expensas, una casa con las siguientes características: consta de una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) porche, un (1) lavadero y un (1) patio techado, construido con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de asbesto, puertas de metal y todos sus servicios básicos de aguas blanca, aguas servidas y energía eléctrica; con un área de construcción de Siete metros (7,00 mts) de ancho por Treinta y Tres metros (33,00 mts) de largo para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROSCUADRADOS (231,00 mts2); y con un valor estimado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), para la época de la construcción.-
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 2).-
2°- Certificación de Pisatario emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 3).-
3°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Director del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 4).-
4°- Solvencia Municipal emanada del Director del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 5).-
5°- Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal “Chamariapa de Guiria”, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, (folio 6).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
6°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: EPIFANIO ANTONIO GOMEZ BRITO y EDECIO RAFAEL FUENTES, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la mencionada Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-


III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: TEODORA ADMONIA BRITO DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.920.281, domiciliado en la calle principal, casa S/N°, de la comunidad de Chamariapa Guiria, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: una casa con las siguientes características: consta de una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) porche, un lavadero y un (1) patio techado, construido con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de Asbesto, puertas de metal y todos sus servicios básicos de aguas blanca, aguas servidas y energía eléctrica; con un área de construcción de Siete metros (7,00 mts) de ancho por Treinta y Tres metros (33 mts) de largo, para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 mts2), sobre un terreno Municipal ubicado en calle principal S/N°, de la comunidad Chamariapa Guiria, sin número catastral, jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyas medidas son las siguientes: un área de terreno de Siete metros (7,00 mts) de ancho por Treinta y Tres metros (33,00 mts) de largo para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (231,00 mts2), aproximadamente; el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es del Señor José Brito (33,00 mts); SUR: Casa del Señor Leoncio Hernández (33,00 mts); ESTE: Su frente; calle principal Chamariapa Guiria (7,00 mts) y OESTE: Su fondo, carretera Nacional Cariaco Carúpano (7,00 mts), dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ________________ ( ) folios útiles.-



La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 068-2.016.-
RQP/la/ylg.-