REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 129-2016
EXPEDIENTE N° 16-240

PARTE DEMANDANTE: ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.989.

DEMANDADA: CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-12.807.766.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.166.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se inician las presentes actuaciones en virtud de demanda de cobro de honorarios profesionales de Abogado incoada por el ciudadano ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.989, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.807.766, asistida por el ABOG. JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.166.

En fecha 08-08-2016 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se libró boleta de citación. (folio 110)

El 05-10-2016, el Alguacil de este Tribunal consignó en este expediente diligencia en la que hace constar que practicó la citación de la parte demandada. (folio 114-115)

En fecha 24-10-2016 la parte demandada dió contestación a la demanda. (folios 116 al 119)

El 26-10-2016 este Tribunal aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 124)

En fecha 03-11-2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de medios probatorios. (folios 125 al 159).

El Tribunal en fecha 03-11-2016 admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandada. (folios 160 al 162).

Observa quien juzga que la parte demandante manifiesta en el libelo de demanda lo que se transcribe a continuación:
“En fecha 15 de Marzo de 2011 el ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN demanda a la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN y en dicho juicio mi persona asistió en todos los actos del proceso a la parte demandante…(SIC)…Sustanciado como fue dicho juicio en su oportunidad legal el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 2012 en la cual declara CON LUGAR la querella interdictal de Amparo por perturbación a la posesión intentada por ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN en contra de CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO y condena en costas a la parte demandada, la cual apela de la sentencia en su oportunidad legal y en fecha 23 de Octubre de 2015, El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y condena en costas a la parte apelante y posteriormente la referida sentencia quedó definitivamente firme…(SIC)…Ahora bien ciudadana jueza en vista que la parte demandada resultó total vencida y no me ha cancelado de manera extrajudicial los honorarios profesionales de conformidad con los fundamentos legales ya señalados, procedo a demandar como formalmente demando en este acto a la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Antonio José de Sucre, sector la Tejería, casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 12.807.766, para que me cancele o a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000) equivalente a 1.073,44 unidades tributarias por concepto e honorarios profesionales, especificada de la siguiente manera…”

La parte demandada Impugnó la demanda de la siguiente manera:
“…Basada su relación de actuación en la consignación de las copias certificadas, en las que constan sus actuaciones en juicio. No me queda mas que impugnarlas como en efecto formalmente lo hago en este acto -IMPUGNO- EL COBRO DE HONORARIOS REALIZADA POR EL ABOGADO ORLANDO RAFAEL BELLORIN, cuyas estimaciones hizo el identificado abogado en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00)…(sic)…al hacer la verificación respectiva y comparación con las veintiuna (21) actuaciones señaladas por el actor, se observa que las actuaciones indicadas por el profesional del derecho signadas en su escrito de demanda como: 17. DILIGENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012 DONDE CONSIGNO AL JUZGADO DE LA CAUSA LAS RESULTAS DE LA COMISION DESIGNADA AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO PARA LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, INSERTA AL FOLIO MARCADO 206, POR UN VALOR DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). 18. PRESENTACION DE ESCRITO DE INFORMES EN EL JUZGADO SUPERIOR, INSERTO A LOS FOLIOS MARCADOS 240 AL 253, AMBOS INCLUSIVE, POR UN VALOR DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000). NO CONSTA EN LAS COPIAS CERTIFICADAS, que dichas actuaciones hayan sido realizadas por el demandante, lo que deriva en que no está demostrado en autos que el haya hecho esas actuaciones…(sic)… No menos cierto es que la pretensión aquí reclamada, tiene su basamento en una sentencia que se presume Definitivamente Firme y con carácter de cosa juzgada, lo que le daría al identificado abogado tal facultad, pero que de haberse cometido fallas en el procedimiento dicha sentencia no tendría tal carácter de COSA JUZGADA y la haría anulable…(sic)…Por lo que al volver sobre el estudio de la pretensión del demandante se observa que el numeral 16 indicado por el demandante consta en las copias certificadas que consigno al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco la comisión designada para la notificación de la demandada, en este caso mi persona CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO. Mas cuando indica en el numeral 17 que consigno ante el Tribunal de la causa las resultas de la notificación de la demandada y no consta tal actuación, surge entonces una duda razonable, por la no constancia de esa actuación que se haya practicado esa notificación y de no ser así, se habría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así también ciudadana Juez, se observa que las actuaciones realizadas por la parte demandante fueron realizadas de acuerdo con sus señalamientos: 1.- 13 actuaciones en el año 2011. 2.- 4 actuaciones en el año 2012, de las cuales dos no constan en autos. 3.- 1 actuación en el año 2014. 4.- y 2 últimas actuaciones durante el año 2015. Dichas actuaciones fueron realizadas a la luz de la vigencia de la Ley de Honorarios Mínimos vigentes para esas fechas, por lo cual debieron ser ajustadas a esas leyes vigentes en las diversas fechas indicadas.
De igual manera el demandante señala en Capítulo III, referido a EL PETITUM, de su escrito de demanda, que no le he cancelado de manera extrajudicial los honorarios profesionales de conformidad con los fundamentos legales señalados. Lo que no se hizo mediante acuerdo de pago, porque sencillamente el demandante nunca se apersonó ante mi para exigirme el pago extrajudicial, lo que de haber sucedido quizás no se estuviera utilizando esta vía. Sino que se hubiesen quizás establecido acuerdos de pagos al respecto.
Asi mismo ciudadana Juez es mi deseo expresar que soy una productora agropecuaria, que por la situación de vivir sola, y no tener otros ingresos que los que me pudiese proveer mi trabajo, con el cual tan solo le alcanza para mi sustento personal y ayuda médica a un familiar, lo que la ha hecho ir desprendiéndose progresivamente del bien inmueble que era de mi propiedad, en porciones y recibiendo dinero para cubrir mis propias enfermedades tal y como fui operada el año pasado 2015. y asi mismo, ahora tengo a mi hermano ALFREDO RUFINO GARCIA, quien tiene OSTEOPOROSIS AGUDA REUMATICA, en etapa avanzada y posee un tratamiento médico de mi hermano. Inclusive los últimos recursos recibidos por concepto de venta del restante de las bienhechurías que poseía en las tejerías.
Así por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA DE LOS HONORARIOS, previa verificación por parte del Tribunal de la falla de la notificación de mi persona, durante el juicio principal. Y que ha indicado la parte demandante como realizada por él. Y no constante en las copias certificadas.
Asimismo, propongo el pago de los honorarios profesionales resultantes de las actuaciones en el presente juicio en cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, ante la imposibilidad de poder pagar todo de una sola vez en virtud de mi condición económica y situación física por motivo de mis enfermedades y de mi hermano…”

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
“…CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE. Para demostrar que las estimaciones realizadas por el Profesional del derecho ORLANDO BELLORIN, en su escrito de demanda, y con base a sus actuaciones realizadas, no están ajustadas a derecho. Reproduzco el mérito favorable de las Actas del expediente, en las cuales se observa suficientemente que las actuaciones señaladas como numerales 17 y 18 no constan en las supra mencionadas actuaciones, que en la copia certificada emitida a solicitud del interesado por el tribunal de la causa.
CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. De igual manera ciudadana Juez, procedo a promover las siguientes pruebas documentales: 1. Para demostrar que soy productora agropecuaria, que contribuyo a la soberanía agroalimentaria con mi dedicación a la venta de pollos con lo cual obtengo mi sustento diario. 1-1PROMUEVO: original del CERTIFICADO DEL REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS, vigente, fechado 13 de Octubre de 2016, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras y a través del funcionario público WILLIAN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.228 en su carácter de Director de la UTMPPAT SUCRE. 1-2 PROMUEVO: Reproducción fotostática de CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, de fecha 22 de julio de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a través del Funcionario Público Ing. ANTONIO LEON, en su carácter de Coordinador de Planificación y Estadística de la UTMPPAT SUCRE.
2.-Para demostrar que mis ingresos mensuales no me permiten pagar al profesional del derecho ORLANDO RAFAEL BELLORIN, la cantidad reclamada previa retasa que a bien tenga hacer el tribunal retasador. 2.1.- PROMUEVO constante de tres folios útiles, EL INFORME ORIGINAL DE CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE SOBRE REVISION DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES, emitido por el Licdo. PEDRO TINEO GONZALEZ, quien es Contador Público Colegiado registrado bajo el N° C.P.C. 82.825, en el que se constata que mis ingresos mensuales es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), un poco mas del salario mínimo mensual recientemente decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 1 de Noviembre de 2016.
3.- Para demostrar que actualmente estoy delicada de salud y poseo tratamiento por una ENDOMETRITIS EN TODA LA CAVIDAD POLIPO ENDOMETRIAL, una COLESISTITIS CRONICA, un INFILTRADO NFLAMATORIO CRONICO, TIPO LINFOPLASMOCITARIO y VASOS CONGESTIVOS A NIVEL DE LA SEROSA, que amerita tratamiento médico y de medicamentos personales que me impiden pagar DE UNA SOLA VEZ al profesional del derecho ORLANDO RAFAEL BELLORIN la cantidad reclamada. 3.1.- PROMUEVO: INFORME MEDICO VAGINO-HISTEROSCOPIA, constante de dos folios útiles suscrito por la profesional de la medicina YAMILET BEIRUTTI DE PANDOZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.872. 3.2.-PROMUEVO: DIAGNOSTICO MICROSCOPICO BIOCIA DE VESICULA BILIAR, de fechas 09-07-2014 y 22-07-2015 constante de tres folios útiles, suscrito por la profesional de la Medicina NEIDA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.312.
4.- Para demostrar que actualmente poseo a mi cargo a mi hermano ALFREDO GARCIA, por estar delicado de salud por UNA ARTRITIS REUMATOIDEA ESTADO II Y REUMATISMO DE LAS PARTES BLANDAS DEL CUERPO, que amerita tratamiento médico permanente con Esteroides e Inmunosupresores, además de apoyo familiar por mi parte. 4.1.- PROMUEVO INFORME MEDICO constante de un folio útil suscrito por la profesional de la Medicina RAFAEL JOSE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.950.167.
Para demostrar que actualmente NO POSEO otros bienes que me permitan pagar DE UNA SOLA VEZ al profesional del derecho ORLANDO RAFAEL BELLORIN, la cantidad reclamada, previa retasa que a bien tenga hacer el Tribunal retasador. Por haber dispuesto del mismo para cobertura de mis gastos médicos y de medicinas durante todos estos años. 5.1.- PROMUEVO: DOCUMENTO ORIGINAL NOTARIADO, de compra venta a plazo constante de ocho folios útiles de las bienhechurías. Y Copia fotostática del mismo para su verificación y certificación por parte del tribunal y devolución del original.
CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Para demostrar que mis ingresos mensuales no me permiten pagar al profesional del derecho ORLANDO RAFAEL BELLORIN, la cantidad reclamada, previa retasa que a bien tenga hacer el Tribunal retasador. A.- PROMUEVO al ciudadano el Licdo PEDRO TINEO GONZALEZ, quien es Contador Público Colegiado registrado bajo el nro. C.P.C. 82.825, por lo cual solicito al tribunal se sirva enviar citación en la calle Colombia, local comercial sin nro. en la licorería Gilda Paola, de esta población de Casanay. Para que ratifique ante este despacho el INFORME ORIGINAL DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE REVISIÓN DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES. B.- PROMUEVO al ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.167. Por lo cual solicito al tribunal se sirva enviar citación en la calle Venezuela, cruce con local comercial sin número, de esta población de Casanay. Para que ratifique ante este despacho el Informe médico emitido por él…”

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR EL ACTOR CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 7120-11 emanada del Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, que rielan insertas del folio 08 al 108. A este documento se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, quedan demostrada las actuaciones procesales existentes en el presente expediente del folio 08 al 108, relacionadas con el Abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, anteriormente identificado, en el procedimiento DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN incoado por el ciudadano CRISANTO HERRERA MILLAN contra la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO. Asimismo, queda demostrado que en ese procedimiento la parte demandada ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, resultó condenada en costas por los siguientes Tribunales: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná que declaró con lugar la pretensión de la parte actora ciudadano CRISANTO HERRERA MILLAN y condena en costas a la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, parte demandada, sentencia ésta que fue ratificada por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante decisión de fecha 23-10-2015.

VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE. Para demostrar que las estimaciones realizadas por el Profesional del derecho ORLANDO BELLORIN, en su escrito de demanda, y con base a sus actuaciones realizadas, no están ajustadas a derecho, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de las Actas del expediente, y alega que las actuaciones señaladas como numerales 17 y 18 no constan en las supra mencionadas actuaciones, que en la copia certificada emitida a solicitud del interesado por el tribunal de la causa. En relación a este punto el Tribunal hace constar que el mérito favorable de los autos no es medio probatorio alguno, así lo ha establecido la constante y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual el Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1-1 original del CERTIFICADO DEL REGISTRO UNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRICOLAS, vigente, fechado 13 de Octubre de 2016, emitido por el Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras y a través del funcionario público WILLIAN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.278.228 en su carácter de Director de la UTMPPAT SUCRE, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la actividad económica de la parte demandada, quien se encuentra registrada en el Sistema de Registro Unico Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, calificada como Productora Primaria, Unidad de Producción Animal.

1-2 Reproducción fotostática de CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, de fecha 22 de julio de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a través del Funcionario Público Ing. ANTONIO LEON, en su carácter de Coordinador de Planificación y Estadística de la UTMPPAT SUCRE, se le otorga pleno valor probatorio. Quedó demostrado que la parte demandada se encuentra certificada como productora agropecuaria.

2.1.- EL INFORME ORIGINAL DE CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE SOBRE REVISION DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES, emitido por el Licdo. PEDRO TINEO GONZALEZ, quien es Contador Público Colegiado registrado bajo el N° C.P.C. 82.825, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado en juicio. Quedó demostrado que a juicio del Lic Pedro Tineo González, los ingresos promedios mensuales de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) correspondientes al mes de octubre de 2016 pertenecientes a la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, están presentados razonablemente. Así se establece.

3.1.- INFORME MEDICO VAGINO-HISTEROSCOPIA, constante de dos folios útiles suscrito por la profesional de la medicina YAMILET BEIRUTTI DE PANDOZI, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.872. A este Informe se le niega valor probatorio ya que no fue ratificado en juicio lo que era necesario hacer por tratarse de un documento privado emanado de una tercera persona que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- DIAGNOSTICO MICROSCOPICO BIOPSIA DE VESICULA BILIAR, de fechas 09-07-2014 y 22-07-2015 constante de tres folios útiles, suscrito por la profesional de la Medicina NEIDA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.312. A este Diagnóstico se le niega valor probatorio ya que no fue ratificado en juicio lo que era necesario hacer por tratarse de un documento privado emanado de una tercera persona que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil.

4.1.- INFORME MEDICO constante de un folio útil suscrito por el profesional de la Medicina RAFAEL JOSE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.950.167. A este Informe se le niega valor probatorio ya que no fue ratificado en juicio lo que era necesario hacer por tratarse de un documento privado emanado de una tercera persona que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5.1.- DOCUMENTO ORIGINAL NOTARIADO, de compra venta a plazo constante de ocho folios útiles de unas bienhechurías. A este medio probatorio el Tribunal le niega valor probatorio ya que nada aporta en relación a los hechos controvertidos.

CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Testimonio del ciudadano Licdo PEDRO TINEO GONZALEZ, quien es Contador Público Colegiado registrado bajo el nro. C.P.C. 82.825, domiciliado en la calle Colombia, local comercial sin nro. en la licorería Gilda Paola, de esta población de Casanay. Se le otorga pleno valor probatorio a su declaración y en consecuencia queda ratificado y con pleno valor probatorio el INFORME ORIGINAL DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE REVISIÓN DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES.

Testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V-6.950.167, domiciliado en la calle Venezuela, cruce con local comercial sin número, de esta población de Casanay. El Tribunal hace constar que no tiene nada que valorar por cuanto no se evacuó el mencionado testimonio debido a que no fue posible ubicar al testigo.

ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. La parte demandada impugnó EL COBRO DE HONORARIOS REALIZADA POR EL ABOGADO ORLANDO RAFAEL BELLORIN, cuyas estimaciones hizo el identificado abogado en la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) y alegó que al hacer la verificación respectiva y comparación con las veintiuna (21) actuaciones señaladas por el actor, observó que las actuaciones indicadas por el profesional del derecho signadas en su escrito de demanda como: 17. DILIGENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2012 DONDE CONSIGNO AL JUZGADO DE LA CAUSA LAS RESULTAS DE LA COMISION DESIGNADA AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO PARA LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, INSERTA AL FOLIO MARCADO 206, POR UN VALOR DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y 18. PRESENTACION DE ESCRITO DE INFORMES EN EL JUZGADO SUPERIOR, INSERTO A LOS FOLIOS MARCADOS 240 AL 253, AMBOS INCLUSIVE, POR UN VALOR DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), NO CONSTA EN LAS COPIAS CERTIFICADAS, que dichas actuaciones hayan sido realizadas por el demandante, y sostuvo que esta situación deriva en que no está demostrado en autos que él haya hecho esas actuaciones. Al hacer una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que efectivamente, no consta en autos que el Abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN haya efectuado las actuaciones mencionadas en el punto 17 y 18 del libelo de la demanda, motivo por el cual debe ser declarado procedente este alegato de la parte demandada y asimismo deben ser excluidas estas actuaciones estimadas por el actor en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogado. Así se establece.

2. Asimismo sostiene la parte demandada que la pretensión aquí reclamada, tiene su basamento en una sentencia que se presume Definitivamente Firme y con carácter de cosa juzgada, lo que le daría al identificado abogado tal facultad, pero que de haberse cometido fallas en el procedimiento dicha sentencia no tendría tal carácter de COSA JUZGADA y la haría anulable. Afirma además la parte accionada en relación al numeral 16 indicado por el demandante en el libelo de demanda, que consta en las copias certificadas que consignó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco la comisión para la notificación de la demandada, la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO, y cuando indica en el numeral 17 que consignó ante el Tribunal de la causa las resultas de la notificación de la demandada y no consta tal actuación, surge entonces una duda razonable, por la no constancia de esa actuación que se haya practicado esa notificación y de no ser así, se habría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa. Considera el Tribunal que en el supuesto de haberse cometido “fallas en el procedimiento “ que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, la parte interesada debió denunciarlos en aquél procedimiento, lo cual no consta en autos que se haya hecho, por el contrario, la sentencia definitiva de fecha 27-01-2012 dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná declaró con lugar la pretensión de la parte actora ciudadano CRISANTO HERRERA MILLAN y condena en costas a la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, parte demandada, sentencia ésta que fue ratificada por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante decisión de fecha 23-10-2015. En consecuencia al no constar fehacientemente en autos que en el procedimiento de Interdicto de Amparo por perturbación a la posesión intentado por el ciudadano CRISANTO HERRERA MILLA, contra la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, se haya cometido algún error en el procedimiento que vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que se desestima este alegato de la parte demandada. Así se establece.

3. Manifiesta igualmente la parte demanda que las actuaciones realizadas por la parte demandante fueron realizadas de acuerdo con sus señalamientos: 1.- 13 actuaciones en el año 2011. 2.- 4 actuaciones en el año 2012, de las cuales dos no constan en autos. 3.- 1 actuación en el año 2014. 4.- y 2 últimas actuaciones durante el año 2015. Afirma la accionada que dichas actuaciones fueron realizadas a la luz de la vigencia de la Ley de Honorarios Mínimos vigentes para esas fechas, por lo cual debieron ser ajustadas a esas leyes vigentes en las diversas fechas indicadas. No comparte este Tribunal el criterio de la parte demandada por cuanto el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece el límite de los honorarios profesionales de abogados, los cuales no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, que deberá estar estimado en el libelo de la demanda; además la demandada no estableció cuáles eran las cantidades que a su entender eran las correctas según la Ley de Honorarios Mínimos vigentes para las fechas en que se realizaron las actuaciones en el expediente de la causa. En consecuencia, se desestima este alegato de la parte demandada. Así se establece.

4. Adujo la demandada que el demandante señala en Capítulo III, referido a EL PETITUM, de su escrito de demanda, que no le ha cancelado de manera extrajudicial los honorarios profesionales de conformidad con los fundamentos legales señalados, lo que no se hizo mediante acuerdo de pago, porque a su decir el demandante nunca se apersonó ante su persona para exigirle el pago extrajudicial, lo que de haber sucedido quizás no se estuviera utilizando esta vía, sino que se hubiesen quizás establecido acuerdos de pagos al respecto. En relación a este punto, no existen pruebas en autos de lo afirmado por la parte demandada, motivo por el cual se desecha este alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba.

5. Expresó la demandada que es una productora agropecuaria, que por la situación de vivir sola, y no tener otros ingresos que los que provienen de su trabajo, con el cual tan solo le alcanza para su sustento personal y ayuda médica a un familiar, lo que la ha hecho ir desprendiéndose progresivamente del bien inmueble que era de su propiedad, en porciones y recibiendo dinero para cubrir sus propias enfermedades tal y como fue operada el año pasado 2015. También afirmó que tiene a su hermano ALFREDO RUFINO GARCIA, quien a su decir padece OSTEOPOROSIS AGUDA REUMATICA, en etapa avanzada y posee un tratamiento médico. En relación a este punto, no existen pruebas en autos de todo lo afirmado por la parte demandada, motivo por el cual se desecha este alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba.

Finalmente el Tribunal hace constar que la parte demandada se acogió AL DERECHO DE RETASA. Asimismo, propuso el pago de los honorarios profesionales resultantes de las actuaciones en el presente juicio en cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, ante su imposibilidad de poder pagar todo de una sola vez en virtud de su condición económica y situación física por motivo de sus enfermedades y de su hermano, esta propuesta no fue aceptada por la parte actora. Así se establece.

ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora sostuvo que en fecha 15 de Marzo de 2011 el ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN demandó a la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN y que en dicho juicio su persona asistió en todos los actos del proceso a la parte demandante. Manifestó que sustanciado como fue dicho juicio en su oportunidad legal el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 2012 en la cual declaró CON LUGAR la querella interdicta de Amparo por perturbación a la posesión intentada por ciudadano CRISANTO RAFAEL HERRERA MILLAN en contra de CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO y condenó en costas a la parte demandada, la cual apeló de la sentencia en su oportunidad legal y en fecha 23 de Octubre de 2015, El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y condenó en costas a la parte apelante y posteriormente la referida sentencia quedó definitivamente firme. Sostiene que en vista que la parte demandada resultó totalmente vencida y no le ha cancelado de manera extrajudicial los honorarios profesionales de conformidad con los fundamentos legales ya señalados, procedió a demandar a la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Antonio José de Sucre, sector la Tejería, casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 12.807.766, para que le cancele o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000) equivalente a 1.073,44 unidades tributarias por concepto e honorarios profesionales.

En relación al cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Este Tribunal sostiene el criterio según el cual el cobro de honorarios profesionales de Abogado debe ser hecho tomando en cuenta el límite del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio es el sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2575, de fecha 03 de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que se señala lo siguiente:

“…Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)….”

Observa quien juzga que el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado encuentra su razón de ser en la condenatoria en costas establecidas en la sentencia definitiva de fecha 27-01-2012 dictada en primera instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná que declaró con lugar la pretensión de la parte actora ciudadano CRISANTO HERRERA MILLAN asistido por el abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN y condena en costas a la ciudadana CARMEN GARCIA SERRANO, parte demandada, sentencia ésta que fue ratificada por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante decisión de fecha 23-10-2015 a las cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. En la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION A LA POSESIÓN la parte actora estimó el valor de la misma en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 228.076,00), equivalentes a 3001 unidades tributarias. De una simple operación matemática se obtiene el treinta por ciento (30%) de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 228.076,00) este treinta por ciento (30%) equivale a SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.68.422,80). En consecuencia, se establece que en la presente causa ha quedado demostrado que el abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pero el monto a cobrar no puede exceder el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que equivale en la presente causa a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.68.422,80). Por lo que se concluye que en el caso bajo estudio la pretensión de la parte actora debe ser declara parcialmente con lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por el ciudadano ABG. ORLANDO RAFAEL BELLORIN contra la ciudadana CARMEN JOSEFA GARCIA SERRANO. SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada hizo uso del derecho de retasa, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora un monto que no excederá del treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda por la cual hubo la condenatoria en costas que se fija en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.68.422,80). TERCERO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia referida en este fallo.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.



En esta misma fecha 09-11-2016 se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:29 p.m. previo los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.

EXP. N° 16-240
ILT