REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 128-2016
EXPEDIENTE N° 16-238
DEMANDANTE: YVO JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-12.428.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.614.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CANTERAS HORIZONTE C.A., representada legalmente por el ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, titular de la cédula de identidad número V-15.117.460.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. EUMEDYS CATALINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.063, ABOG. RAFAEL VILLEGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.248.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Vista la diligencia que corre inserta al folio 68 del cuaderno principal del presente expediente signado con el N° 16-238, presentada por el abogado en libre ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YVO JOSE RODRIGUEZ NAVARRO, parte actora, titular de la cédula de identidad número V-12.428.541; domiciliado en vía nacional Cariaco- Casanay, sector Palo Rosal, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en el juicio que por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara éste último por ante este Juzgado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CANTERAS HORIZONTE C.A., parte demandada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 27-03-2001 bajo el nro. 73, tomo A-06, representada legalmente por el ciudadano AGOP NASARIAN TACHIAJIAN, titular de la cédula de identidad número V-15.117.460, domiciliada en vía nacional Cariaco-Casanay, sector Aguas Calientes, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desistió de la demanda, el Tribunal, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El proceso puede terminar mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso, de referirse al procedimiento y de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Con respecto al desistimiento de la demanda, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este mismo orden y dirección, el artículo 265 eiusdem prevé lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que efectivamente al folio 68 del cuaderno principal del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio: SANDY ROJAS FARIAS, supra identificado, mediante la cual DESISTE DE LA DEMANDA, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y se observa que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; además la parte demandada manifestó su consentimiento al desistimiento presentado, según consta en escrito de fecha 04-11-2016 que riela inserto al folio 69, por lo tanto, cumplidos los requisitos legales de procedencia de tal actuación por parte del demandante y del demandado, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado en fecha 03-11-2016, por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, previamente identificado en presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, ocho (08) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ROSLIN CAMPOS DE CARRERA.
En esta misma fecha 08-11-2016 se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ROSLIN CAMPOS DE CARRERA.
EXP. N° 16-238
ILT
|