REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


En fecha 26 de julio de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESCALONA HERNÁNDEZ y LUZ MARY CORTÉZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.317.830 y 14.420.258 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ayacucho, casa N° 76, de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle El Cementerio, casa s/n de la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Mejía, Estado Sucre, el día veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), según consta en copia certificada del acta de matrimonio identificada con la letra “B” que se anexa a la presente solicitud.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Alí Primera de la Urbanización José Francisco Bermúdez, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Así mismo declaramos que no procreamos hijos durante la relación matrimonial y no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, es decir, desde el día diecisiete (17) de abril del año dos mil diez (2010), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de julio de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha diecinueve de octubre de 2016 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESCALONA HERNÁNDEZ y LUZ MARY CORTÉZ LEÓN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) y su Vto., de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 22 de abril del año dos mil cinco, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de abril del año 2010; han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESCALONA HERNÁNDEZ y LUZ MARY CORTÉZ LEÓN. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, en fecha 22 de abril del año 2005, según acta Nº 16, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Miguel Ángel Escalona Hernández y Luz Mary Cortéz León.
YGM/lmg.

Exp. N° 2016-1504.-