REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS M UNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 18 de Noviembre de 2.016
206° y 157°
Se inicia la presente causa mediante demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera el ciudadano: RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.301.106; domiciliado en la comunidad de “La Maravilla” calle Principal, casa s/n°, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, contra el ciudadano: PEDRO TINEO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.071, domiciliado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
Acompañó la parte actora a su escrito de demanda, copia simple de documento de propiedad Titulo Supletorio y originales de recibos de pago.-
Admitida la demanda en fecha, 14 de Diciembre de 2015, se ordenó la citación del demandado.-
En fecha 14 de Enero de 2016, el Alguacil del despacho ciudadano: Simón Rodríguez Borges presenta diligencia a través de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Pedro Tíneo González.-
En fecha 23 de Febrero de 2016, se recibe escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Catalino Santiago González en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Pedro Evaristo Tíneo González., constante de (4) folios y recaudos.-
En fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual fija el día Miércoles dos (2) de Marzo de 2016 a la 10: OO de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
Citados como fueron los demandados de autos, el día fijado para AUDIENCIA PRELIMINAR, 02 de Marzo de 2016 a la 10:oo de la mañana, se anunció el acto y solo compareció la parte demandada, ciudadano: CATALINO SANTIGO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ; Se dejo constancia que la parte actora no compadeció al acto ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal fija los hechos de la controversia y el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de Pruebas.-
En Fecha 03 de Noviembre de 2016, tuvo lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA a la 10:oo de la mañana. Se anunció el acto y solo compareció la parte demandada, ciudadano: CATALINO SANTIGO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: PEDRO EVARISTO TINEO GONZALEZ; Se dejo constancia que la parte actora RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, no compadeció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.-
De las pruebas:
En el acto de audiencia Oral Y publica fueron recibidas las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano PEDRO EVARISTO TINEO representado por su apoderado judicial GONZALEZ SANTIGO GONZALEZ, las cuales este Tribunal pasa a valorar: 1.- En dos folios útiles y copia simple el acta de matrimonio del demandante, 2.- En un folio útil la copia certificada del acta de defunción de la extinta Hilda Benita Andarcia de Sánchez, Pruebas éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento público y por cuanto dan fe de lo allí expuesto, y no fueron impugnados ni tachada; de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil vigente.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir que se trata de una acción que persigue el desalojo de un local comercial denominado “Licorería Paola” ubicado en la ciudad de Casanay Calle Colombia, cruce con la calle El Castaño y alinderado así: NORTE: Con calle La Florida, SUR; Con la calle Colombia; ESTE: Con la calle El Castaño; Y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ricardo Andarica; solicitada por el ciudadano: Rafael Antonio Sánchez, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 33 y 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y letra “a” del Articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en el cual pide que, el señor Pedro Tineo González, convenga, o en su defecto sea condenado a 1.- Desalojar el local comercial donde funciona la Licorería Paola, dado en arrendamiento.- 2.- sea condenado al pago de las costas y costos procesales.-
La parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda alega “La impugnación de documento tanto en su contenido y firma los documentos que el demandante reprodujo con el libelo de demanda los cuales identifica marcado “B”; Y La inadmisibilidad de la demanda; Por cuanto la acción que se pretende es un desalojo derivado de un supuesto contrato verbi, según el dicho del demandante, celebrado entre el y el demandado, señalando que el referido contrato versa sobre un local destinado al uso comercial, y que en este sentido el artículo 13 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre los contratos de arrendamiento, que recaen sobre bienes inmuebles para uso comercial, tienen que ser obligatoriamente escritos y auténticos.- Se opone La falta de Cualidad por litis consorcio necesario; por cuanto el actor señala que intenta una acción de desalojo por un local comercial establecido en un bien inmueble de su exclusiva propiedad, construido hace más de cuarenta años y que el estado civil del demandante para la época de la construcción del inmueble era casado, motivo por el cual el inmueble objeto de esta controversia pertenece a una comunidad de gananciales, pero que hoy en día resulta ser una comunidad hereditaria por el fallecimiento de quien fuera su copropietaria la extinta Hilda Benita Andarcia Rodríguez, cónyuge del hoy demandante y como consecuencia de ese hecho hoy pertenece a sus sucesores ciudadanos: Glexi Rafael, Antonio José, Dianeira Josefina, Haydee, Aída Trinidad, Hilda María, Rafael Antonio, Roside, Diomiris Isabel, Oneida María, Rodolfo José y Jorge Luis Sánchez Andarcia, todos en su carácter de hijos de la extinta, y por ser sus sucesores son igualmente propietarios de los derechos que ésta tenia sobre el referido inmueble………………”
Se plantea en el libelo de demanda una acción de desalojo de local comercial; y en este sentido, se exige la demostración efectiva de la existencia de razones jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder al desalojo del local comercial objeto de litigio en el presente caso; pasando hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La Litis consorcio necesario, alegada en el presente juicio; constituyen un elemento fundamental que el Juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia.
En este sentido podemos observar que, en lo que respecta a la figura de litisconsorcio necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente N° 2008-201, caso: sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, estableció lo siguiente:
“...,pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa: 1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);……. “La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio…………”.
Considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, en caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito; tal cual lo señala (Piero Calamandrei): Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En lo que concierne a los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido
“….…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. ……Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… “
Por otra parte, La Cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,… ….
Así Pues, con lo antes expuesto quedó establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.
En el caso de estudio; vemos que la parte demandada ciudadano: Pedro Tineo González, opone La falta de Cualidad por litis consorcio necesario; por cuanto el actor señala que intenta una acción de desalojo por un local comercial, el cual fue construida hace más de cuarenta años, tal como consta de documento signado titulo Supletorio de propiedad, acompañado con el libelo de la demanda y que el estado civil del demandante para la época era casado, con la extinta Hilda Benita Andarcia; lo que se evidencia del acta de defunción marcada “B”, cursante al folio (53), y del mismo se evidencia que la extinta Hilda Benita Andarcia de Sánchez tubo con el ciudadano: Rafal Antonio Sánchez, doce (12) hijos: Glexi Rafael, Antonio José, Dianeira Josefina, Haydee, Aída Trinidad, Hilda María, Rafael Antonio, Roside, Diomiris Isabel, Oneida María, Rodolfo José y Jorge Luis Sánchez; Significa entonces que, conforme al argumento expuesto, que los antes nombrados, debe integrar el contradictorio de marras como sujeto activo de la relación procesal, junto con el ciudadano: Rafael Antonio Sánchez, aunque este, manifiesta que el bien inmueble es de su exclusiva propiedad, es evidente que era casado con la extinta Hilda Benita Sánchez, y tuvieron doce(12) hijos, lo que significa que, estos son sucesores legítimos de la extinta Hilda Benita Sánchez, y son de igual forma propietario de los derechos que esta tenia sobre el referido inmueble, pues el derecho reclamado le pertenece a todos, por lo que ha quedado establecido que los prenombrados sucesores deben integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa como demandantes, no habiéndolo incorporado a la misma la parte actora, lógicamente ello impide que este Órgano Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir aquella con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad y así se decide.-
Por otra parte alega también la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y ratificado en el acto de Audiencia Oral, que el referido contrato que establece la relación arrendaticia, sobre un local destinado al uso comercial, versa o esta regularizada por un contrato verbi , y que en este sentido el artículo 13 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los contratos de arrendamiento que recaen sobre bienes inmuebles para uso comercial tienen que ser obligatoriamente escritos y auténticos.-
Al respecto establece la norma: Articulo 13; Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial “ El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autentico, el arrendador esta obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en éste decreto Ley”
Primera parte de las Disposiciones Transitoria Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en éste Decreto Ley”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, en la narración de los hechos en el libelo de demanda expuso el demandante que, mediante contrato verbi de Arrendamiento, convenido de mutuo y amistoso acuerdo, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Tineo González, sobre el local comercial, incorporando a los autos como prueba documental el titulo supletorio de propiedad de una casa de habitación con anexo de local comercial, debidamente Registrado bajo el N° 15, folios 164 al 187, Protocolo Primero, Tomo 02 del segundo trimestre del año 2015 y recibos de pago de Cánones de arrendamiento cursante a los folios 35 y 37, y el cotejo ordenado sobre documento debitado, marcado con la letra “B” que riela a los folios 36 y 37, que trata de recibos de pagos de cánones de arrendamientos e indubitado: documento contentivo de poder especial apud acta que riela al folio 45 y su vuelto del expediente , pruebas estas que fueron promovidas, admitidas en su debida oportunidad, pero como se evidencia del acta contentiva del la Audiencia Oral la parte actora Ciudadano: Rafael Antonio Sánchez no asistió al acto, ni por si, ni por medio de su apoderado abogado: Jesús Alberto Martínez Navarro, no les fueron presentadas ni practicadas dichas pruebas, de conformidad a lo señalado en el Articulo 871 del Código de Procedimiento Civil “ La audiencia se celebrará con la presencia de las partes a de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas. Pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.-
Ahora bien, el derecho que se reclama en el presente caso de estudio, esta referida a la materia de desalojo comercial, materia ésta regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, (Art. 1); el cual esta dirigido a regir la condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de Inmuebles destinados al uso comercial; e igualmente la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil, en su procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes, a los cuales esta juzgadora debe especial atención para la tramitación y consecuente decisión del presente caso; y en base a los procedimientos establecidos en las mismas se evidencia que la solicitud esta referida a un contrato de arrendamiento de forma verbal según lo señalado por el demandante, celebrado entre el demandado y su persona, y teniendo en cuenta que el mencionado decreto regula en forma exclusiva todo lo referente a la relación arrendaticia para los bienes inmuebles destinados al uso comercial, y vemos que en su articulo 13 establece la norma, que los contratos tienen que ser escritos y auténticos, lo cual no quedo demostrado en el proceso, e igualmente, consta la no comparecencia de la parte demandante ciudadano Rafael Antonio Sánchez, ni por si, y por medio de su apoderado abogado Jesús Martínez Navarro a esta audiencia oral trayendo como consecuencia el no recibimiento de las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad. Se evidencia de las actas del proceso y las pruebas aportadas por la parte actora, que el mismo no cumplió con el mandato de Ley establecido en la norma en comento, como es, la exigencia de carácter obligatorio en que se encuentra el arrendador, en cumplir con el derecho del arrendatario con el otorgamiento de un contrato, elaborado en forma escrita y autentica es decir, debidamente notariado o cumplidas las formalidades de registro, aún mas, estando el arrendador emplazado para adecuar el contrato en un lapso de seis (6) meses a las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción debe declararse inadmisible y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; denominado “ Licoreria Paola”, ubicado en la calle Colombia cruce con calle el Cataño de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. intentado por el ciudadano; RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.301.106, debidamente asistido por JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 33.415; en contra del ciudadano: PEDRO TINEO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.071, asistido por: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, , abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. Ynés Guadalupe Maíz
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Margarita Guzmán
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (3:00 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. Luisa Margarita Guzmán Q.
Exp. Nº 2015-1479.-
Sentencia Definitiva.-
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