REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2.016
206° Y 157°

EXPEDIENTE N° 2.014-1374
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN


Visto el acta de demanda oral que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuera presentado, por la ciudadana: MERCEDES MARIA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.707, domiciliada en Campo Alegre, Sector Pantanal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- actuando en nombre y representación de los Niños: xxxx, xxxx, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.674, domiciliado en el sector 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia del acta de nacimiento de los niños: xxxx, xxxx, cursantes al folio: cuatro y cinco (4-5) del expediente.-
Por auto de fecha catorce (14) de Enero de 2.014, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Mercedes María Rojas, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Santos Gregorio Acosta; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 14 de Enero de 2.014, se libro oficio signado N° 2014-014, dirigido al Jefe de Personal de la Comandancia de Policía de Cumana, en la cual se le solicita Constancia Pormenorizada de sueldo y salario devengado por el ciudadano: Santos Gregorio Acosta.-
En fecha: veintisiete (27) de Enero de 2.014, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio trece (13).-
En fecha trece (13) de Octubre de 2.016, el ciudadano: Francisco José Brito, actuando en su de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Santos Gregorio Acosta, parte demandada en la presente causa, cursante al folio quince (15).-
En fecha Diez (10) de Septiembre del año 2.016, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadano: MERCEDES MARIA ROJAS MORENO, parte demandante, y el ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA parte demandada.- Se dejó constancia de no haberse logrado la conciliación en cuanto al monto de la manutención de los niños.-
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha Diez (10) de Octubre de 2016, en la cual se deja constancia que el ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora: La ciudadana: MERCEDES MARIA ROJAS MORENO, presenta junto con el escrito de demanda 1.- copia certificada del acta de nacimiento de los niños: xxxx, xxxx, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre los niños antes mencionados y la parte actora ciudadana: Mercedes María Rojas, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que lo une con su padre ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA pruebas estas, que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a las copias de los documentos públicos referidos a las acta de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: SANTOS GREGORIO ACOSTA, con respecto a los niños: xxxx, xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijos.-
Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: MERCEDES MARIA ROJAS es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda oral la cual fue presentada sin asistencia de abogado por carecer de recurso económicos para cancelar honorarios profesionales, y en la cual manifestó lo siguiente:“

“..…….. Ciudadana Jueza, solicito se sirva fijar la obligación de manutención que debe suministrar su padre, ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.674, de profesión agente efectivo, quien presta sus servicios en el comando de Chacopata.- Por tal motivo es que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado por éste Tribunal en pasarle la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), quincenales, más las medicinas, vestuario, calzados, útiles escolares, y otros beneficios que el referido ciudadano devengue como trabajador.- Es todo, consigno en éste acto copias de las partidas de nacimientos ……”.-

El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarles su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, en el acto conciliatorio asumió el problema de la niña y propuso le sea descontada de su mensualidad la cantidad que el tribunal establezca para cubrir la alimentación, útiles escolares, medicinas y otros beneficios, ya que para el es incomodo tener comunicación con la madre e igualmente contraída la obligación que tiene con sus hijos y a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado, consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

Por otra parte, y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social……...”
Requisito este probado en autos ya que el padre ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA, presta sus servicios como agente policial actualmente en la Comandancia General de Policía de la comunidad de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo personal dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, según recibo de pago que fue agregado a los autos, por su persona en el acto de conciliación.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con sus hijos, así como también se estableció su relación laboral debido a que quedó establecido que trabaja para la Comandancia General de Policía de la comunidad de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, como personal dependiente del Ejecutivo Estadal; estableciéndose un sueldo de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 30.886,oo), así se establece.-

Siendo evidente que, los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura a sus hijos; así mismo y por cuanto la madre de los niños solicitó para sus hijos se fije el monto de la obligación de manutención, como también bonificación de fin de año, gastos médicos, medicinas, y otros beneficios, para cubrir sus gastos; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse con lugar.- y así se establece.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: MERCEDES MARIA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.055.707, domiciliada en Campo Alegre, Sector Pantanal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en contra del ciudadano: SANTOS GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-10.881.674, domiciliado en el sector 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- y en beneficio de los Niños: xxxx, xxxx.-

En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma equivalente a un treinta por ciento (25%) del salario mensual devengado por el ciudadana: SANTOS GREGORIO ACOSTA, como agente policial dependiente del ejecutivo del estado, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y una cuota extraordinaria 1.- La suma equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el demandado por concepto de bono vacacional.- 2.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba el demandado por concepto de Aguinaldo o utilidades; para cubrir gastos navideños. Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan a los niños cada vez que se produzcan; Así se establece.- los cuales serán entregados a la madre ciudadana: MERCEDES MARIA ROJAS MORENO,
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 9:30 .a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.014-1374-
Sentencia Definitiva.