REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



DEMANDANTE: ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciados, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 14.499.974, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382.

DEMANDADO: EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.180, con domicilio en el barrio “La gran Sabana”, paralelo con la avenida cancamure (detrás de la empresa VEPACA), sector 02, casa N° 109, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I NARRATIVA
La ciudadana Aliany de los Ángeles Esparragoza alego lo siguiente: En fecha 15 de agosto de dos mil diez (2.010), estableció una relación concubinaria estable en forma pública y Notoria, hasta el día 14 de septiembre de 2.014, con el ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.180, con domicilio en el barrio “La gran Sabana”, paralelo con la avenida cancamure (detrás de la empresa VEPACA), sector 02, casa N° 109, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, que dicha relación se mantuvo por cuatro (04) años y cuatro (04) días, como se evidencia de la sentencia de Acción Mero-declarativa de Concubinato, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario, Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2.015, expediente N° 19.611, nomenclatura de ese Tribunal, anexo marcado con letra “A”. Que durante la unión concubinaria, el ciudadano Edgardo Blanco, adquirió, por ante la Caja de Ahorro y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), un inmueble constituido por una casa Ubicado en la Calle Principal de la Urbanización “La Gran Sabana” Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre edificada sobre un área de Terreno Municipal que tiene una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con casa que es o fue propiedad de José Cabrera; Sur: Con casa que es o fue propiedad de Ángel Milano; Este: Con Calle Principal de la Urbanización La Gran Sabana y Oeste: Con casa que es o fue propiedad de José Inés Castro. El señalado inmueble tiene signado el Número Catastral: 191401U0140004159, conforme el Número de empadronamiento 00298-2.011, tal como se evidencia de los Derechos les fue acreditada a través de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado bajo el Número: 2011.3841, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.3394 y corresponde al libro de folio Real del año 2.011, que se anexa en copia certificada, marcada con letra “B”, desde ese momento cada uno de nosotros comenzamos a contribuir con los gastos del hogar, en cuanto a las mejoras de nuestra vivienda tuve que realizar de manera individual la reparación de la fachada, construcción del piso, puse los portones del garaje y de la entrada principal, pintura de la casa, contribuí con estos gastos del hogar, producto de mi salario, ya que me desempeño como docente, como se evidencia de la constancia de trabajo marcada con letra “C”, pasó a conocer de la misma este juzgado, según Distribución de fecha 11/04/2015, siendo formalmente admitida dicha pretensión mediante auto de fecha 09/05/2016 (F.24), librándose la respectiva compulsa con la orden de comparecencia para que la parte demandada compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quedando la parte demandada debidamente citada por el alguacil de este Juzgado en fecha 28/06/2016 (F. 31).
En fecha 30 de junio de 2016, la ciudadana ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA, le otorgó poder apud acta, al abogado JOSE BELLO BAYES, para que ejerzan su representación.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, presentó diligencia solicitando sentencia, por cuanto la parte demandada, no hizo oposición a la partición de la comunidad concubinaria. (F. 35)

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alego: Que durante la unión concubinaria, el ciudadano Edgardo Blanco, adquirió, por ante la Caja de Ahorro y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), un inmueble constituido por una casa ubicado en la Calle Principal de la Urbanización “La Gran Sabana” Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre edificada sobre un área de Terreno Municipal que tiene una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con casa que es o fue propiedad de José Cabrera; Sur: Con casa que es o fue propiedad de Ángel Milano; Este: Con Calle Principal de la Urbanización La Gran Sabana y Oeste: Con casa que es o fue propiedad de José Inés Castro. El señalado inmueble tiene signado el Número Catastral: 191401U0140004159, conforme el Número de empadronamiento 00298-2.011, tal como se evidencia de los Derechos les fue acreditada a través de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado bajo el Número: 2011.3841, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.3394 y corresponde al libro de folio Real del año 2.011,que mantuvo una relación concubinaria estable en forma pública y Notoria, desde 15 de agosto de dos mil diez (2.010), hasta el día 14 de septiembre de 2.014, con el ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.180, con domicilio en el barrio “La gran Sabana”, paralelo con la avenida cancamure (detrás de la empresa VEPACA), sector 02, casa N° 109, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, que dicha relación se mantuvo por cuatro (04) años y cuatro (04) días, como se evidencia de la sentencia de Acción Mero-declarativa de Concubinato,


III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Siendo la oportunidad para presentar pruebas en el presente procedimiento, se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna solo las documentales aportadas como soporte del escrito libelar, tales como copia certificada de la sentencia de la acción mero declarativa de concubinato, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y copia certificada del documento hipotecario del Inmueble objeto de partición, y por tratarse las presente pruebas de los clasificados como documento públicos esta Juzgadora aprecia y le otorga a dicha documental pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandada no aporto ninguna prueba al proceso por cuanto no se opuso a la partición alegada por la parte actora, solo las pruebas aportadas por el actor en el libelo de la demanda como documentos fundamentales, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca. Y así se decide.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos, ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA y EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma; PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un (1) inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización “La Gran Sabana” Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre edificada sobre un área de Terreno Municipal que tiene una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con casa que es o fue propiedad de José Cabrera; Sur: Con casa que es o fue propiedad de Ángel Milano; Este: Con Calle Principal de la Urbanización La Gran Sabana y Oeste: Con casa que es o fue propiedad de José Inés Castro, conforme el Número de empadronamiento 00298-2.011. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA y EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, tal como se evidencia de los Derechos les fuera acreditados a través de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, registrado bajo el Número: 2011.3841, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.3394 y corresponde al libro de folio Real del año 2.011, el cual pesa una Hipoteca convencional de primer grado a la Caja de Ahorro y Previsión social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO). En consecuencia se emplaza a las partes para las diez (10) de la mañana del Décimo día de Despacho siguiente al que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a los efectos que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve. .

DE LA DECISIÓN:
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria que fue ejercida por la ciudadana ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.499.974 en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.832.180, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil-
SEGUNDO: En consecuencia se emplaza a las partes para las diez (10) de la mañana del Décimo día de Despacho siguiente al que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a los efectos que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; el cual se procederá una vez que conste en autos la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de partición, a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), por los ciudadanos ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, anteriormente identificados.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.20 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abg. BITZA QUIJADA.


Exp: Nº 0106-16-TSM
MR/BQ