REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL DURAN CHOPITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.640.753, domiciliado en la Urbanización El Bosque, Calle Bucare, parcelas Nros 9 y 10, Quinta VILLAMAR, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244; contra la Sociedad Mercantil “TALLER PEGASO” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del Municipio Sucre en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos, bajo el Nº 20, Tomo A-05, 4to Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL EDUARDO COVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.188.206.

En fecha 07 de Octubre de 2.016, se admitió por la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la Citación del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación. Asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas (folios 136 al 137)

En fecha 17 de Octubre de 2.016, la parte actora consignó diligencia otorgándole Poder Apud-Acta a los abogados ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, MARIA ANGELES GARCIA y ENRIQUE CARVAJAL RODRIGUEZ. Del mismo modo consigno emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 139 y 141.)

En fecha 18 de Octubre de 2.016, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado, por parte de la apoderada judicial de la parte actora (folio 142), siendo efectiva la misma en fecha 24 de Octubre de 2.016 (folio 143).

En fecha 07 de Noviembre de 2.016, compareció la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder APUD-ACTA a la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, I.P.S.A. Nº 56.177, a los fines de su representación en juicio (folio 145 al 146).

En fecha 17 de Noviembre de 2.016, compareció por una parte el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.144, en su carácter de apoderado de la parte actora, y por la otra la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, en su carácter de apoderada de la parte demandada; y consignaron diligencia mediante la cual las partes han decidido dar por terminado el presente procedimiento por vía de transacción, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El demandado conviene tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión expresada en el libelo de demanda, que se sustancia ante este Juzgado y el cual se encuentra en fase de contestación de la demanda. Asimismo convengo en cualquier otro derecho que eventualmente pudiera corresponder al demandante contra el demandado. SEGUNDO: La parte demandada solicita a la parte actora un plazo de un año, desde el primero (01) del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), hasta el treinta (30) del mes Septiembre del dos mil diecisiete (2.017), para hacer la efectiva entrega del inmueble, ubicado en la Zona Industrial San Luis Avenida las Industrias en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, completamente desocupado, libre de personas y bienes muebles, entregando las llaves de acceso al referido bien inmueble, en las misma buenas condiciones en que le fue entregado, solvente de todos los servicios públicos y demás obligaciones estipuladas en el Contrato de Arrendamiento. TERCERO: La parte demandada, se compromete a pagar el canon de arrendamiento, del inmueble antes señalado por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares con cero céntimos mensuales (150.000,00 Bs) por el tiempo que dure la prorroga acordada, (…). Los pagos de los canon de arrendamiento se efectuaran mediante deposito bancario en la entidad bancaria, (Banco Provincial), en la Cuenta Corriente Nº 0108-0079-00-0100107695, o transferencia bancaria a nombre del arrendador JOSE MIGUEL DURAN CHOPITE, (…), durante los primeros cinco (05) días de cada mes, la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a la parte actora, a solicitar de manera inmediata la entrega forzosa y la ejecución judicial del inmueble por incumplimiento de la presente transacción sin plazo alguno por ante este Tribunal. CUARTO: Las partes acuerdan, que llegada la fecha de entrega del inmueble es decir, el treinta (30) del mes Septiembre de dos mil diecisiete ( 2017 ). sin que se haya verificado la entrega material del inmueble arrendado por parte del demandado, la parte actora podrá solicitar la entrega forzosa y la ejecución judicial del inmueble arrendado, (…). QUINTO: De igual forma queda expresamente convenido que la presente Transacción solo surtirá efectos una vez que sea homologada por este Tribunal, por lo que solicitamos al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción y este Tribunal no ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste la entrega del inmueble. Constancia que únicamente será valida cuando el demandante o su apoderado lo manifiesten al Tribunal SEXTO: En este estado el apoderado Judicial abogado ANGEL RAFAEL GARCIA AVILEZ, parte actora, declara que acepta la transacción propuesta en cada uno de sus particulares. SEPTIMO: Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento y a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitan al Tribunal su respectiva homologación. Omissis…”

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial en virtud de se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada; Primero: conviene tanto en los hechos como en el derecho de la pretensión expresada en el libelo de demanda; Segundo: solicita a la parte actora un plazo de un año, desde el primero (01) del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), hasta el treinta (30) del mes Septiembre del dos mil diecisiete (2.017), para hacer la efectiva entrega del inmueble; Tercero: se compromete a pagar el canon de arrendamiento, del inmueble antes señalado por un monto de ciento cincuenta mil Bolívares con cero céntimos mensuales (150.000,00 Bs) por el tiempo que dure la prorroga acordada, durante los primeros cinco (05) días de cada mes; y por la otra; el demandante acepto la referida transacción propuesta en cada uno de sus particulares.

Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 17 de Noviembre de 2.016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL DURAN CHOPITE, contra la Sociedad Mercantil “TALLER PEGASO” en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL EDUARDO COVA MEJIAS. Y así se decide.-
Asimismo, se declara terminado el procedimiento. Dejándose constancia que no se ordenara el archivo del expediente hasta tanto no conste la entrega del inmueble en litigio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Partes: JOSE MIGUEL DURAN CHOPITE Vs. S.M. TALLER PEGASO.
Motivo: DESALOJO.
Exp. N° 0119-16-TSM
MR/BQ/krk.-