REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.925.729, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414,
PARTE DEMANDADA: la SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.294 y el ciudadano GIOVANNI GABRIELI GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.594.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECTRATO LEGAL ARRENDATICIO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 20 de julio de 2016, se recibió del Tribunal Distribuidor, el presente expediente contentivo de la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL PATIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.925.729, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.414, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.294 y el ciudadano GIOVANNI GABRIELI GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.594.
SEGUNDO: Que por auto de fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado se le dio entrada y se admitió la presente pretensión, ordenando el emplazamiento del demandado, SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.294, y el ciudadano GIOVANNI GABRIELI GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.997.594 para que diera contestación a la pretensión dentro de los veinte (20.) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, asimismo, se señaló que la compulsa sería librada una vez que constara en autos copia del escrito libelar (folio 498).
TERCERO: En fecha primero (01) de agosto de 2016, el ciudadano José Miguel Patiño Rivas, consignó poder apud-acta a los abogados Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, María Antonieta Briceño Marchiani, Harut Ajounian Maddjarian y Ángeles Gabriela Rodríguez Córdova, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 58.414, 64.871, 51.850, y 114.190, respectivamente (folio 2 de la segunda pieza).
CUARTO: En fecha primero (01) de agosto de 2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar la compulsa respectiva (folio 04), siendo acordado mediante auto en la misma fecha (folio 06).
QUINTO: En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, diligencia del ciudadano Pedro Torrealba, solicitando copias simples del expediente (folio 09), siendo acordado mediante auto en la misma fecha (folio 10).
SEXTO: En fechas cinco (05) y trece (13) de octubre de 2.016, el alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual expuso que se trasladó al domicilio de los demandados, y los mismos no se encontraron en la dirección indicada en la compulsa, por lo que procedió a consignar dichas compulsa, a los fines de intentar la citación (folios 11 al 13).
SEPTIMO: A los folios sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) sesenta y siete (67) sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y setenta (70) corre inserto la citación de los demandados, y Poder Apud-acta, otorgado por la SOCIEDAD DE COMERCIO TERRASINI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 40, folios155 al 159 vto, Tomo A-09, Tercer Trimestre, en la persona de su Presidente GIOVANNI BATTISTA GRIPPI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.294 y el ciudadano GIOVANNI GABRIELI GRIPPI GIULIANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.594, a los abogados María Plaza y Carlos Jiménez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.223.930 y 106.576, respectivamente.

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil previsto en el Artículo 865, siendo lo correcto el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.783 del 21 de octubre de 2011, en el Título IV del Procedimiento Judicial Capítulo I, artículo 101 establece textualmente: “…El Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará la parte actora los vicio de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las misma, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, constado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediéndole el término de la distancia si fuere el caso. …” (negritas añadidas).
Es por razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, cursante al folio 498; en cuanto a las citaciones realizadas a la parte codemandada, esta Juzgadora considera que de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”, y vista que los codemandados están a derecho respecto a la pretensión, haciéndole la salvedad que el lapso de emplazamiento de cinco (5) días de despacho para la realización de la Audiencia de Mediación, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificación que de las partes se haga, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 22 de julio de 2016, cursante al folio 498; DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abga. MARIA RODRIGUEZ


La Secretaria Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA



Expediente Nº 0115-16- TSM
MR/BQ