TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano DAMASO JOSE ROMERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-14.816.544, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 10 de octubre del año 2016.
Señala el solicitante identificado ut supra que en el certificado de Acta de Nacimiento la cual anexo marcada letra “A”, siendo que el funcionario que hizo la transcripción se equivoco al colocar erróneamente el nombre de su madre colocando “ARELYS JOSE” siendo el nombre correcto “ARELIS DEL VALLE”, el cual lo puede demostrar que es como pide que se corrija con copio de la cédula de identidad de su madre y Datos dilatorios emanados de la oficina SAIME-CUMANA, los cuales anexo marcados “B” y “C”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea corregido el nombre de su madre la ciudadana ARELIS DEL VALLE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Original de Partida de Nacimiento del solicitante.
2. Original de datos filiatorios de su madre ciudadana ARELIS DEL VALLE MENDOZA VASQUEZ, emanado de la oficina SAIME-CUMANA.
3. Copias Simples de las Cédula de identidad de su madre ciudadana ARELIS DEL VALLE MENDOZA DE ROMERO.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en un error involuntario al colocar el nombre de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MENDOZA DE ROMERO, siendo lo correcto donde dice “ARELYS JOSE” debe decir “ARELIS DEL VALLE”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Original de Partida de Nacimiento del solicitante, Original de datos filiatorios de su madre ciudadana ARELIS DEL VALLE MENDOZA VASQUEZ emanado de la oficina SAIME-CUMANA, Copias Simples de las Cédula de identidad de su madre ciudadana ARELIS DEL VALLE MENDOZA DE ROMERO, comprobándose con ello el error material en el nombre de la ciudadana ARELIS DEL VALLE MENDOZA DE ROMERO, madre del ciudadano DAMASO JOSE ROMERO MENDOZA, antes identificado, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano DAMASO JOSE ROMERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.544. En consecuencia DONDE DICE: “ARELYS JOSE”. DEBE DECIR: “ARELIS DEL VALLE”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 765, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Dieciocho de Julio de Mil Novecientos, correspondiente a la entonces Primera, Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 09.50 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA


Expte: S-1198-16-TSM.-
MR/BQ/eg.