TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, con cédula de identidad Nº V-534.198, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.820.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana MERCEDES ROJAS MUJICA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, de Ocupación Secretaría, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-4.020.589, y con domicilio en el Barrio Cumanagoto Norte, Vereda 15, casa N° 9, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como se puede evidenciar en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio entre mi persona y la prenombrada MERCEDES ROJAS MUJÍCA, fijamos como domicilio conyugal esta ciudad de Cumaná, específicamente en el Barrio Cumanagoto Norte, Vereda 17, Casa N° 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, domicilio este en el cual convivimos por espacio de Doce (12) años, y en donde procreamos a UN (01) único hijo, la cual lleva por nombre: GABRIEL ALEJANDRO ESPINOZA ROJAS, quien nació en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día Seis (06) de Febrero de 1.990 (hoy día mayor de edad…
Durante los primero años de unión conyugal todo transcurrió en prefecta felicidad entre mi cónyuge y mi persona, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre nosotros una serie de inconvenientes y problemas que en ciertos y determinados momentos hicieron imposible nuestra vida en común, debido a tal situación mi esposa MERCEDES ROJAS MUJÍCA ya identificada y yo no tuvimos ningún tipo de relación normal como es lo habitual en un pareja todo ello motivado a que en los años se fue perdiendo el amor existente a pesar de que en ciertos momentos nos sentamos a hablar nunca pudimos solventar tal situación, viendo que todas las reflexiones y llamados de atención que constantemente le hacía, con el objeto de que depusiera su actitud nunca surtían los efectos ansiados y esperados por mí…
Aproximadamente como a las SIETE Y TREINTA de la mañana (7:30 a.m.), del mes de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), este ciudadano se despidió y hasta la fecha no he vuelto a mi casa y la ciudadana MERCEDES ROJAS MUJÍCA nunca me ha dado ninguna esperanza de reconciliación…
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, motivado por el cual declaro por intermedio del presente escrito, que nada hay que repartir o liquidar, en lo relativo a la Comunidad de Bienes Gananciales…. Omissis…

En fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta a la ciudadana MERCEDES ROJAS MUJÍCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.020.589, domiciliada en el barrio Cumanagoto Norte, vereda 15, casa N° 9, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en su condición de cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consignó recibo de boleta de citación donde deja constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana MERCEDES ROJAS MUJÍCA, con cédula de identidad Nº V-4.020.589, el día 29 de septiembre de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 17 de octubre de 2016, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante, con cédula de identidad Nº V-534.198, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.820, y consigno escrito mediante la cual promovió pruebas documentales y prueba de testimoniales.
En fecha 1° de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto, declaró abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 1° de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitieron los medios probatorios y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir su declaración en la presente solicitud.
En fecha 17 de noviembre de 2016, Tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, compareciendo la parte promovente quien en su respectivo orden procedió a interrogar a los testigos promovidos en la presente solicitud.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consignó copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 42, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de mayo del año dos mil uno (2001), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de quince (15) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos MERCEDES ROJAS MUJÍCA y PEDRO ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V- 4.020.589 y V-534.198, respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 42, de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 01,45 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. BITZA QUIJADA



Sol: S-1131-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-