República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ UMBRIA y GABRIELA
VICTORIA GONZÁLEZ VALERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2016
EXPEDIENTE: N° 16-8330.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ UMBRIA y GABRIELA VICTORIA GONZÁLEZ VALERA, mayores de edad, venezolanos, casados, con cédulas de identidad Nros. V-14.498.925 y V-17.539.870, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villa Venecia, edificio 03, apartamento 3D, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en la Calle Santa Rosa, casa N° 34, Sector La Casimba, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con domicilio conyugal en la Calle San Bruno, casa N° 43, Parcelamiento Urosa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por los profesionales del derecho CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.991 y 51.594, respectivamente.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2.011), en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Calle San Bruno, casa N° 43, Parcelamiento Urosa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 281 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ UMBRIA y GABRIELA VICTORIA GONZÁLEZ VALERA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2.011).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ UMBRIA y GABRIELA VICTORIA GONZÁLEZ VALERA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2.011).-
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle San Bruno, casa N° 43, Parcelamiento Urosa, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CÉSAR JOSÉ RODRÍGUEZ UMBRIA y GABRIELA VICTORIA GONZÁLEZ VALERA, en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2.011).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (1,30 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL

Sol. N° 16-8330.-
AJLI/GC/mef.-