República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORES: MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y
ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE,
TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
VISTALAMAR y SOLIDARIAMENTE A SUS
MIEMBROS.
PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES DE
MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS
y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 03 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 10-5204.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
Los días diez (10) y diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), se admitieron la demanda y su reforma, que incoaron MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, asistidos por la profesional del derecho LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.257, en la demanda, y por el profesional del derecho IVAN JOSÉ RIVERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.287, en la reforma. La demanda y su reforma se intentaron contra:
1. La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 25, Tomo 14 del Protocolo Primero, representada conjuntamente por el Presidente y el Tesorero, más adelante identificados, de la Junta de Condominio, y
2. SOLIDARIAMENTE SUS MIEMBROS: CARLOS ALBERTO PÉREZ, Presidente, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, Vicepresidenta, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, Suplente del Vicepresidente, CESAR MISTAGE, Tesorero, y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, Secretario, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-10.466.596, V-4.838.978, V-3.872.966 y V-12.274.868, respectivamente.
LAS PRETENSIONES SON:
1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE.
2. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.
Dicen los actores:
“Somos un grupo familiar conformado por nosotros y nuestra nieta de siete años (07), aventajada estudiante del segundo grado de educación básica. Desde hace más de veinte (20) años, ocupamos con el carácter de arrendatarios el inmueble ubicado en La urbanización Parcelamiento Miranda, “Residencias VISTALMAR” del edificio URIMARE, Torre A, piso 11, Apartamento 1-A, Calle Barinas de Cumaná, Estado Sucre.
En fecha 29-09-2008, siendo las 9 y 30 a.m., por los desagües y posetas del baño de la habitación principal comenzaron a aflorar las aguas negras, llegando a rebosar y desbordarse a un nivel incontrolable que inundó inicialmente todo el baño principal, se llamo al Ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, quien es PLOMERO, el cual acudió al apartamento que ocupamos en el edificio URIMARE y una vez en el sitio valoró la situación y realizo los trabajos que consideró necesarios dentro del apartamento que ocupamos signado con el Nº 1-A, verificando posteriormente en el sitio, que el hecho grave y alarmante que estaba aconteciendo correspondía a la obstrucción del sistema cloacal del edificio URIMARE, el cual provocó un derrame de aguas que salieron por los inodoros y se desbordaban de las posetas por encontrase el sistema de aguas negras del edificio colapsado, obstruido, debido a la falta de mantenimiento en el sistema principal vertical de las descargas generales de aguas negras del edificio URIMARE, descartando que se trataba del simple mantenimiento dentro del apartamento y que por lo tanto, era necesario realizar trabajos en las áreas comunes del Edificio URIMARE, entre éstas la limpieza de los sistemas de descarga de aguas negras, de forma inmediata. También se hizo presente la Conserje del Edificio, Ciudadana ANA COVA, notificando de inmediato a la Junta de Condominio del referido edificio residencial, presidida por el ciudadano CARLOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.46.596, como Presidente de la Junta de Condominio. En esa oportunidad cancelamos los trabajos realizados por el plomero.
El día 06-10-2008, nuevamente se repite la misma situación, lo cual motivó a un nuevo llamado a la Conserje Ciudadana ANA COVA, para que indicara las soluciones que a tan grave situación habían aportado los integrantes de la Junta de Condominio, indicando que ya ella había informado al ciudadano ROLANDO VILLALOBOS encargado de mantenimiento y también miembro de la Junta de Condominio, quien ya había participado al INOS la irregular situación, señalando que el camión conocido como VACTOR sería enviado por dicho organismo para proceder a darle solución a esta irregularidad, destapando y haciéndole mantenimiento a las ocho cloacas que tiene el edificio.
En fecha 09-10-2008 al amanecer de ese día nos despertó un indescriptible mal olor, así como violentos ruidos que no teníamos noción a que obedecía. Con la angustia que algo grave estaba ocurriendo nos incorporamos y al tratar de ponernos en pie todo el piso estaba lleno de excremento, suciedades y aguas malolientes. Ante tal situación y con la desesperación que tan grave hecho nos ocasionó, vivimos con gran sorpresa, dolor y desesperación que era todo el apartamento que estaba inundado de excremento, pañales putrefactos, suciedad y aguas negras, fue realmente un impacto emocional del cual aún, no nos hemos podido reponernos, Ciudadano Juez, nos llenamos de excrementos y todos nuestros muebles estaban llenos de desechos putrefactos y aguas maloliente, las dos (2) alfombras de aproximadamente quince metros (15m) estaban igualmente contaminadas con los desechos derramados y al abrir la puerta para tratar de poner a salvo a nuestra nieta de tan contaminado ambiente, fue mayor la sorpresa al ver que por las escaleras y todo el piso estaba en la misma situación , las aguas negras corrían hacia la planta baja y otro apartamento vecino identificado con el número 1-B, también sufría la misma pestilente y contaminante desborde de desechos orgánicos en estado de putrefacción. Despavoridos pusimos a la niña a buen resguardo y llamamos al plomero, ya que la Junta Directiva nada hizo al ofrecimiento el encargado de mantenimiento ciudadano Rolando Villalobos tampoco se cumplió, Con la premura del caso el plomero ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, quien llegó con sus ayudantes en horas de la mañana y una vez mas al intentar aminorar la grave situación e introducir la guaya eléctrica la situación fue alucinante en los desagües salían en total estado putrefacto pañales, toallas sanitarias, excrementos en estado de lava, carritos recubiertos de excremento y unos olores nauseabundos y olor a gas metano que asfixiaba, se recogieron todos los desechos que habían salido de los drenajes, se desinfecto el apartamento con productos especiales, ante la presencia de vecinos y conocidos.
Al día siguiente 10-10-2008, a las diez y treinta de la noche (10:30 pm.) el evento irregular y desesperante nuevamente apareció y una vez más llamamos al plomero Ciudadano JOSÉ MANUEL REYES con sus ayudantes, quien nos informó que de inmediato se trasladaría, ahí lo esperamos hasta las seis (6.ººam) cuando finalmente llegó y mientras intentaba nuevamente revisar que estaba ocurriendo, llamamos con carácter de URGENCIA a el Ciudadano CESAR MISTAGE, tesorero de la Junta de Condominio y el Ciudadano, tesorero de la Junta de Condominio y el Ciudadano Rolando Villalobos, encargado de mantenimiento del edificio y miembro de la Junta Directiva, quienes presenciaron todo lo que estaba aconteciendo, así como varios conocidos que ante tan grave situación hicieron acto de presencia en el edificio. Los miembros de la junta directiva se limitaron a observar los trabajos de plomería y nada dijeron, nada hicieron y nada solucionaron.
Nuevamente el día 02-11-2008 a las 8:30 am. Comenzamos a vivir la terrible pesadilla de los nauseabundos olores y derrames de defecación humana en estado de putrefacción, las aguas negras comenzaron a inundar una vez más el apartamento y así hemos tenido que vivir durante más de un año, teniendo todos los días un nuevo derrame del sistema cloacal del edificio y teniendo que llamar en cada nueva oportunidad al equipo de plomeros para tratar de mitigar tan grave situación que escapa al simple mantenimiento normal de uso habitual, originándose tan grave y contaminante situación de derrame de aguas negras que genera inminente a todos los que ocupamos el apartamento por “el colapso del sistema de aguas negras del edificio, debido a la carencia de mantenimiento y mas uso que se le da al sistema”, como así fue determinado por el Cuerpo de Bomberos y a la irresponsabilidad asumida por la Directiva, la cual sin impórtale que ahí habita una familia y peor aún, una menor de edad. La grave e irregular situación ha sido innumerables veces planteada a la Junta de Condominio, quienes haciéndole caso omiso a nuestros ruegos y suplicas, así como a las recomendaciones de las autoridades competentes se han negado a realizar los trabajos generales que requiere el edificio, indicando que realicemos limpiezas en el área del apartamento, lo cual apenas aminora momentáneamente la insalubridad y grave peligro de contaminación al cual estamos sometidos, ante una pasmosa indiferencia y crueldad inhumana asumida por la Junta Directiva y sus miembros con una evidente y manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones a las cuales están obligados por expresa disposición de las leyes. El hecho grave vivido quedó evidenciado y probado en la inspección y el informe emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscritos a la Alcaldía del Municipio, Instituto Autónomo Municipal, ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa, que se anexa a la presente, ello sin que la Junta de Condominio haya intentado cumplir con su obligación y darle solución a tan grave hecho, a pesar de las reiteradas solicitudes que hemos presentado a la Junta de Condominio del Edificio, quienes en forma ligera y sin ninguna asesoría ni razonamiento técnico delegan la responsabilidad de tan grave hecho con la defensa poco ética del Abogado JORGE DÍAZ ROMERO, quien se limitó, varios meses después de nuestro formal reclamo a endosarnos la responsabilidad del hecho grave dañoso y como solucionar el gran problema, lo que hizo fue solo copiar disposiciones legales e improcedente, que a su decir, nos obligan personalmente a realizar el mantenimiento del edificio para poder asegurarnos una solución al caso.
En fecha 02-05-2009 el desagüe de aguas negras fue mayor, las aguas negras salían por las pocetas, inodoros, y corrían hacia la planta del Edificio, por las escaleras e inundaba todo el Edificio en razón de lo cuál fue necesario llamar al cuerpo de Bomberos de Cumaná, quienes acudieron al sitio y pudieron constatar la grave situación que se presentaba, como se evidencia de la constancia emitida y de la secuencia fotográfica tomada por el Mayor de los Bomberos 1er Comandante Del Cuerpo José Ramón Lara a solicitud de la comisión de Bomberos que se trasladó en dicha oportunidad. Ratificando nuevamente la necesidad de un mantenimiento del sistema general y señalando en su informe de fecha 06-05-2009 “…A la llegada de las unidades al sitio se confirmo que se trataba de un derrame de aguas negras la cual sale por los inodoros de los baños y se desborda de las posetas, por encontrase el sistema de aguas negras del edificio colapsado, representando esto una condición de riesgo para la salud de los habitantes del apartamento (ver fotos anexas). La comisión Bomberil procedió a realizar la inspección correspondiente y a tomar las fotografías del problema, Intervino en el procedimiento la unidad UCB (0019), al mando del Sargento Segundo Manuel Guerra…” (Se anexa informe marcado con “C”).
Vista las negativas de la Junta de Condominio en realizar el mantenimiento general de las aguas negras del edificio y a pesar de las innumerables solicitudes, peticiones, ruegos, llamadas personales verbales, por escrito, telefónicos, decidimos cancelar TODOS los gastos del mantenimiento del sistema de aguas negras no sólo del Apartamento que ocupamos sino también el de áreas comunes del edificio URIMARE. En razón de ello presentamos los gastos por el mantenimiento y algunos pagos por los daños que sufrimos y su respectivo reintegro, negándose la Junta de Condominio a cancelar los mismos. Esta grave situación nos ha causado graves daños materiales y morales, ante la falta grave, en el cumplimiento de las obligaciones, que le atañen a la Junta de Condominio, es por ello, que a los fines de lograr una solución del caso y el resarcimiento de parte de los daños causados, hemos realizado las siguientes gestiones:
ANEXO “A”
Participación del 10-11-2008 a la juntas de condominio de, Residencias VISTALAMAR, del Edificio URIMARE, la cual oponemos formalmente a la Demandada debidamente recibida por el ciudadano ROLANDO VILLALOBOS, encargado de mantenimiento del referido edificio y miembro de la Junta Directiva.
ANEXO “B”
Comunicación del 07-01-2009, emanada del abogado JORGE R. DÍAZ ROMERO, asumiendo la representación de la Junta de Condominio del Edificio URIMARE; y dando respuesta al escrito de participación antes citado.
ANEXO “C”
Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Instituto Autónomo Municipal, de fecha 06-05-2009. Organismo Municipal ubicado en la Avenida Fernández de Zerpa de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
ANEXO “D”
Informe emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, de fecha 18-05-2009.
ANEXO “E”
Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, Organismo dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, de fecha 29-06-2009, señalando las gestiones realizadas y de la no comparecencia del ciudadano CARLOS PÉREZ, quien es el Presidente de la Junta de Condominio.
ANEXO “F”
Acta de la levantada ante la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre, de fecha 02-07-2009, en la cual se acordó oficiar a HIDROCARIBE para gestionar una inspección en el edificio.
ANEXO “G”
Notificación de la Empresa Estadal “HIDROCARIBE” (HIDROVEN), signada con el N° 0878 de fecha 15-07-2009, hecha a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista La Mar.
ANEXO “H”
Participación emitida por la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre, de fecha 11-08-2009, en la cual refiere la negativa de la Junta de Condominio en realizar los trabajos necesarios y urgentes, así como el resarcimiento de los daños.
ANEXO “I”
Referencia Externa emanada de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Sucre, de fecha 22-09-2009, remitiendo el asunto denunciado a la Dirección de Justicia de Paz del Municipio Sucre.
ANEXO “J”
Informe de Inspección emitido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 07-10-2009, dejando constancia de la grave situación del sistema social cloacal del edificio y de los daños causados en el inmueble.
Los actores indican que los daños causados al apartamento son los siguientes:
a) Daños Materiales:
1. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR” del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada al Ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 03-10-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “K1” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,ºº).
2. Limpieza y destape de la Tubería Principal del edificio VISTALAMAR del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada al Ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 04-11-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “K2” por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,ºº).
3. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio URIMARE. Cancelación efectuada a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías FRAN ARCIA, Rif Nº V- 14.124.280, conforme factura Nº 00-00027 de fecha 12-12-2008, la cual anexamos marcada con el literal “M” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,ºº).
4. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR” del edificio URIMARE, Cancelación efectuada a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías JOSÉ SEGURA, Rif Nº V-05078835-7, conforme factura Nº 122 de fecha 03-05-2009 la cual anexamos marcada “N”. por Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,ºº).

b) Total Gastos de Plomería:
UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1900, ºº)
c) Daños a los Bienes del Apartamento dañado por aguas negras.
5. Retapizado de Sofá Cama dañado por las aguas negras. Cancelación por los trabajos realizados por la Empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Conforme factura Nº 4838 del 16-12-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “O” , por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,ºº).
6. Retapizado de un juego de muebles dañado por aguas negras. Cancelación por los trabajos realizados por la empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Conforme factura Nº 4686 de fecha 21-10-2008, la cual anexamos marcada con el Literal “P”. Por un monto de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 3.160,ºº).
7. Lavado de Alfombras inundadas de aguas negras. Cancelación de trabajo realizada a la lavandería y Tintorería Quick Press, Rif-----------, ubicada en la avenida Gran Mariscal cruce con vela de coro, Quinta Lupelaiza Cumaná, Estado Sucre, la cual anexamos “Q”.
Por la suma de Novecientos Veintiséis Bolívares (926,ºº)
Conceptos anteriores que suman un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6787,ºº).




Daños Morales.
La grave situación vivida que afectó nuestra personalidad tanto afectiva como anímica por ésta irregular situación que nos generó DAÑOS MORALES, referidos al dolor, sufrimiento y gran aflicción emocional.
A los fines de establecer parámetros sobre los cuales este Tribunal debe fijar el daño moral reclamado y dado que existen fórmulas para medir estos imponderables, pedimos al Tribunal considere los parámetros siguientes:
1) Edad de los ocupantes del inmueble, considerando a una niña de 8 años. 2) Nivel social y educativo. 3) Grado de contaminación y riesgo sanitario. 4) Buen estado de salud de los ocupantes y situación de estrés vivido. 5) Estado anímico de repugnancia y frustración. 6) Rechazo al hogar por tan deplorable estado. 7) Estado de incertidumbre constante. 8) omisión de celebraciones, reuniones y visita de amigos ante el reiterado estado deplorable del apartamento. 9) Grado de tensión, estrés, dolor, sufrimiento, impotencia, frustración y asco ante tan repulsiva situación vivida durante casi un año. 10) Limitaciones a la vida Social y musical de la menor quien siendo una aventajada estudiante de violín no pudo ensayar ni celebrar en su hogar las tareas musicales ni la culminación escolar, con abstención visitas de sus compañeros de clases y estudios musicales, por el repulsivo estado en el cual fuimos sometidos todos los ocupantes del apartamento.
Daño moral que estimamos a fines de cumplir con lo establecido en el ARTÍCULO 38 del Código de Procesamiento Civil, acogiéndose a la determinación que sobre este reclamo haga el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, los demandados representados por los profesionales del derecho VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2019), bajo el N° 09, Tomo 188, contestaron el fondo de la demanda en la forma siguiente:
1. Opusieron la falta de cualidad de los actores, porque al ser arrendatarios del inmueble, constituido por el apartamento 1-A, piso 11, Torre A del edificio URIMARE, “Residencias VISTALMAR”, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Cumaná, Estado Sucre, son poseedores precarios, que no tienen facultad para intentar la demanda, la cual solo puede incoarse por el propietario del inmueble, ciudadano JOSÉ MOLINS ABREU.
2. Rechazaron los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, marcados con la letra “K1”, “…pues los mismos no guardan relación alguna con la Junta de Condominio debido a que los mismos no son recibos y en tal sentido no lo reconocemos…”
3. Rechazaron los instrumentos que se acompañaron al libelo de la demanda, marcados con la letra “K2”, “…pues los mismos no guardan relación alguna con la Junta de Condominio debido a que los mismos no son recibos y en tal sentido no lo reconocemos…”.
4. Rechazaron la factura de fecha 12-12-2008, marcada con la letra “M”…, pues la misma no guarda relación con el edificio y carece de forma de pago…”.
5. Rechazaron la factura de fecha 03-05-2009, marcada con la letra “N”…, factura N° 122 misma no guarda relación con el edificio y no señala condición de pago…”.
6. Rechazaron “el instrumento presentado marcado con la letra “O” que riela al folio cincuenta y uno (51), de factura N° 0038, pues se observa que la misma no tiene coherencia según lo señalado con el libelo de la demanda y el instrumento presentado…según la factura N° 4838…”
7. Rechazaron “el instrumento presentado que riela al folio 52, según factura N° 4838,” por presentar tachadura.
8. Rechazaron “la factura marcada con la letra “P” que riela al folio 53, según factura 4686, ya que la misma no guarda relación con el monto señalado en el particular sexto (6) del folio doce (12) del escrito…”.
9. Rechazaron las facturas presentadas que rielan a los folios 54, 55 y 56.
10. Rechazaron el anexo marcado con la letra “Q”, por cuanto no concuerda con los hechos narrados.
11. Rechazaron los instrumentos marcados con las letras “K”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”.
12. Rechazaron que la tubería principal del edificio haya colapsado.
13. Rechazaron la factura anexa al folio 58.
14. Alegaron que no habían causado dños materiales ni morales.

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS ACTORES
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1. La participación del 10-11-2008 a la junta de condominio de, Residencias VISTALAMAR, del Edificio URIMARE, recibida por el ciudadano ROLANDO VILLALOBOS, encargado de mantenimiento del referido edificio y miembro de la Junta Directiva, en fecha 14 de noviembre se 2008, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que la Junta de Condominio del edificio Urimare, fue informada de que los días 29-09-2008 y 06-10-2008 por los inodoros y poceta del baño de la habitación principal comenzaron a aflorar aguas negras; que los días 09 y 10-10-2008 y 02-11-2008 se inundó el apartamento de aguas negras.
2. El Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Instituto Autónomo Municipal, de fecha 06-05-2009, se valora se acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día 2 de mayo de 2009, confirmaron que en el apartamento objeto de la demanda había “un derrame de aguas negras la cual sale por los inodoros de los baños y se desborda de las pocetas, por encontrarse el sistema de aguas negras del edificio colapsado, representando esto una condición de riesgo para la salud de los habitantes del apartamento.”
3. El Informe emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, de fecha 18-05-2009, no tiene valor probatorio por cuanto “para el momento de la inspección no se pudo constatar” el derrame de aguas negras.
4. La Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 29-06-2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la no comparecencia del ciudadano CARLOS PÉREZ, quien es el Presidente de la Junta de Condominio, ante esa Prefectura.
5. El Acta de la reunión realizada en la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre, de fecha 02-07-2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que se acordó oficiar a HIDROCARIBE para gestionar una inspección en el edificio.
6. El oficio de fecha 15 de julio de 2009 de la Empresa Estadal “HIDROCARIBE” (HIDROVEN), signada con el N° 0878, a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista La Mar, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que la empresa “determinó que el sistema de aguas servidas internas del Edif. Se encuentra actualmente obstruido el cual requiere un mantenimiento inmediato para evitar los continuos desbordamientos de aguas servidas que presenta el Edif.”
7. El oficio CJP/048-09 de fecha 11-08-2009, de la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que la Junta de Condominio se negó a realizar los trabajos necesarios y urgentes, así como el resarcimiento de los daños.
8. La Inspección efectuada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 07-10-2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que esa Dirección constató “que en el apartamento… se detectó el desborde de aguas negras provenientes del daño, donde estas aguas fueron circulando por los cuartos y sala del apartamento hasta llegar a planta baja; (y que) las filtraciones de las aguas negras provocó pérdidas y deterioros de muebles del apartamento.”
9. Los daños materiales se prueban así:
9.1. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR” del Edificio URIMARE, cancelada al Ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 03-10-2008, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares…………………………………… (Bs.250,ºº)
9.2. Limpieza y destape de la Tubería Principal del edificio VISTALAMAR del Edificio URIMARE, pago efectuado al ciudadano JOSÉ MANUEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.280, conforme recibo personal de fecha 04-11-2008, por la cantidad de Trescientos Bolívares………………………………………………....(Bs.300,ºº)
9.3. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio URIMARE, pago a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías FRAN ARCIA, Rif Nº V- 14.124.280, conforme factura Nº 00-00027 de 12-12-2008, por la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares…(Bs. 250,ºº)
9.4. Limpieza y Destape de la Tubería Principal del Edificio VISTALAMAR” del edificio URIMARE, pagado a la empresa de Servicio y Mantenimiento de Cañerías JOSÉ SEGURA, Rif Nº V-05078835-7, conforme factura Nº 122 de fecha 03-05-2009 por Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,ºº)
Total Gastos de Plomería: UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1900, ºº)

Daños a los Bienes del Apartamento dañado por aguas negras.
10.1. Retapizado de Sofá Cama dañado por las aguas negras cancelado a la Empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Planta baja de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, conforme factura Nº 4838 del 16-12-2008, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs.800,ºº).
10.2. Retapizado de un juego de muebles dañado por aguas negras, pagado a la empresa GIOSCA, Rif J-301988128-6, con domicilio en la Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Planta baja, Cumaná, Estado Sucre, conforme factura Nº 4686 de fecha 21-10-2008, por un monto de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 3.160,ºº).
10.3. Lavado de Alfombras inundadas de aguas negras, cancelada a la lavandería y Tintorería Quick Press, ubicada en la avenida Gran Mariscal cruce con vela de coro, Quinta Lupelaiza Cumaná, Estado Sucre, por la suma de Novecientos Veintiséis Bolívares (926,ºº).
Conceptos anteriores que suman un total de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6.787,ºº).

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS
11. La prueba de Informes emanada del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, División de Prevención e Investigación de Siniestros, adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, Instituto Autónomo Municipal, de fecha 17-10-2011, se valora se acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día 2 de mayo de 2009, en el apartamento objeto de la demanda había “un derrame de aguas negras la cual sale por los inodoros de los baños y se desborda de las pocetas, por encontrarse el sistema de aguas negras del edificio colapsado, representando esto una condición de riesgo para la salud de los habitantes del apartamento.”
12. La prueba de Informes emanada del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, de fecha 18-05-2011, no tiene valor probatorio por cuanto “para el momento de la inspección no se pudo constatar” el derrame de aguas negras.
13. La prueba de Informes emanado de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, de fecha 01-02-2012, no tiene valor probatorio por cuanto se refiere a citaciones practicadas al Presidente del Condominio.
14. La prueba de Informes procedente de la Coordinación de la Justicia de Paz del Municipio Sucre no aporta hechos que tengan valor probatorio.
15. La prueba de Informes emanada de HIDROCARIBE se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que esa institución determinó que: “En inspección realizada el día viernes 10 de julio del presente año (2009) al conjunto residencial Vistalamar, específicamente al Edif. Urimare, con personal técnico adscrito a la Hidrológica del Caribe, se determinó que el sistema de aguas servidas interna del Edif. Se encuentra actualmente obstruida, el cual requiere un mantenimiento inmediato para evitar los continuos desbordamientos de aguas servidas que presenta el Edif.”
16. La prueba de Informes de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Sucre, no aporta hechos que tengan valor probatorio.
17. La prueba de informes procedente de INVERSIONES C.L.M.Q.,C.A. se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que QUICK-PRESS Tintorerías Ecológicas de que:”el señor Orlando Narváez, con número de cédula de identidad V-5.087.677, es cliente regular y el día 03/10/2008 se le prestó un servicio de lavado de alfombras con número de orden 131101 por un monto de Bsf 495, con impuesto y el día 13/12/2008 se le prestó otro servicio de lavado de alfombra con un número de orden 135884 con impuesto, por un monto de Bsf 432,oo,”.
18. La prueba de informes emanada de GIOSCA DISEÑOS Y DECORACIONES,C.A.,C.A. se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora pagó a esa empresa dos (2) facturas: una, por Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.235,oo) y la otra, por Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo).
TESTIMONIALES:
19.1. “En el día de hoy once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL REYES LOPEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JOSE MANUEL REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-24.690.518, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 7-A, apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente la profesional del derecho MARIA VIRGINIA FIGUERA CARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.863, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIA ROSARIA PASSARIELLO DE NARVAEZ y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT, con cédulas de identidad Nros. V-10.818.855 y V-5.087.677, parte demandante y promovente. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDIA, identificados en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión y de desde cuando la ejerce? Contestó: mi verdadera profesión soy técnico pesquero, pero en la actualidad a raíz de que la pesca de arrastre se paralizo yo me dedico hacer mantenimiento a domicilio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en fecha 29 de septiembre del 2008, en horas de la mañana entre 9 y 9 y media a.m., fue llamado por el señor Orlando Narváez, para que se dirigiese al edificio Urimare, apartamento 1-A? Contestó: si, es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo, que hechos presenció una vez llegado al apartamento 1-A, del edificio Urimare de la Residencia Vista La Mar? Contestó: me conseguí con que el apartamento esta completamente inundado de aguas negras, debido a que la tubería de aguas negras que es común de todo el edificio se había tapado, se había obstruido, y por donde desahogaba era por el apartamento de ellos. CUARTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que la obstrucción reside en la falta de mantenimiento del sistema cloacal del edificio Urimare, y no del apartamento 1-A de ese edificio? Contestó: eso no es tanto de la falta de mantenimiento sino de las dos cosas, y la falta de precaución y del mantenimiento, porque los desechos que se generan en el último piso, todos los pisos pasan por esa tubería y llega el caso donde entre los desechos botan pañales, trapos, modes y eso obstruye las tuberías. QUINTA: ¿Diga el testigo, si le consta según su experiencia dentro de su área si el sistema cloacal se encontraba obstruido por falta de mantenimiento? Contestó: obstruido estaba y yo de esa tubería saque pañales y trapos, hasta una cabeza de muñeco. SEXTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en fecha 9 de octubre de 2008 fue llamado por segunda vez al edificio Urimare, apartamento 1-A, por los señores Narváez, debiendo utilizar unas guayas eléctricas? Contestó: si es cierto, porque con esas guayas es que se destapan las tuberías para poder sacar las obstrucciones, lo que vulgarmente llaman rabo de cochino. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si es cierto que en la segunda oportunidad encontró toallas sanitarias, excremento, larvas y pañales putrefactos? Contestó: si eso era lo que tenía obstruido la tubería los pañales, modes y debido a eso de acumulaba el excremento. Siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana ANA COVA, a rendir su declaración en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana, se declara DESIERTO. Acto seguido se continúa con la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el día 10 de octubre de 2008 fue llamado por tercera vez por los señores Narváez al edificio Urimare apartamento 1-A para solucionar el problema del sistema de drenaje? Contestó: si en tres ocasiones me llamaron, el problema se origina por la falta de precaución de votar los desechos en todo el edificio y la tubería es común? En este acto interviene el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a las preguntas formuladas y sus respuestas y en especial su respuesta en el particular primero si su actividad, arte u oficio es exclusivo para el mantenimiento de cañerías, tuberías y conexos? Contestó: primero para empezar por poseer herramientas especializadas, experiencia para efectuar mi trabajo tengo una demanda, en lo particular a todo nivel, a todo tope, tengo una clientela que no puedo con ella. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, de acuerdo a su afirmación contenida en la pregunta número dos si puede señalar que día fue el 29 de septiembre del 2008? CONTESTÓ: no puedo afirmar porque es imposible que yo pueda gravar los días y las fechas, eso lo juro por mi madre y por lo más sagrado que tengo en la vida que yo fui hacer el trabajo, puesto que yo trabajo con honestidad y eficiencia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que día fue el 9 de octubre de 2008, cuando usted fue por segunda vez según lo expresado en su respuesta? CONTESTÓ: le vuelvo a repetir que esos días nunca los tomos en cuenta a mí me llaman a trabajar, hago mi trabajo de conformidad con el cliente me pagan y me retire, no es que yo este grabando si fue lunes o fue martes, es la verdad yo no puedo estar en eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que día fue el 10 de octubre cuando usted señala que por tercera vez se dirigió al apartamento 1-A del edifico Urimare?. CONTESTÓ: la misma respuesta porque yo no estoy pendiente si fue lunes o martes, a mi me llaman hago mi trabajo y me retiro. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Rosaria Passariello de Narváez y al ciudadano Orlando José Narváez Deffit? CONTESTÓ: la relación que yo tengo con esas personas es la que puede efectuar al prestar mi servicio y si alguna vez me consiguen en la calle me saludan yo les saludo, a la señora no recuerdo como es. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga señor José Manuel Reyes, como se entero usted que debía presentarse como testigo en el presente juicio? CONTESTÓ: debido a mi trabajo a los servicios que presto, el señor Narváez tiene mi línea telefónica y me dijo que se estaba llevando un juicio a raíz de los problemas que había tenido en su apartamento que era posible que me llamaran a testificar los hechos, es por eso que vive y como buen ciudadano vengo hacerme presente. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue llamado en otras oportunidades a las señaladas en la presente declaración para trabajar en el edificio Urimare por parte del ciudadano Orlando Narváez Deffit? CONTESTÓ: en las únicas ocasiones que me llamo a trabajar cuando tenía los problemas. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dejo constancia alguna de haber limpiado o destapado la cañería del Edificio Urimare? CONTESTÓ: por escrito no pero los que estaban presente los señores de condominio y los señores Narváez en el momento que yo estaba sacando las obstrucciones y hablaron referente al mantenimiento. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO.,ANTONIO JOSE LARA INSERNY. EL TESTIGO. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.LA SECRETARIA. MARIA RODRÍGUEZ”

19.2. “En el día de hoy once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JOSE LUIS CHACON GUTIERREZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JOSE LUIS CHACON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.271.781, domiciliado en Caiguire , Calle Monte piedad, casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente la profesional del derecho MARIA VIRGINIA FIGUERA CARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.863, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIA ROSARIA PASSARIELLO DE NARVAEZ y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT, con cédulas de identidad Nros. V-10.818.855 y V-5.087.677, parte demandante y promovente. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDIA, identificados en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, cual es la actividad a la cual se dedica? Contestó: albañilería. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tipo de trabajo fue llamado a realizar en las Residencias en el edificio Urimare, apartamento 1-A? Contestó: plomería. TERCERA: ¿Diga el testigo, que hechos presencio una vez llegado al apartamento 1-A del edificio Urimare? Contestó: estaba totalmente lleno de excremento, aguas negras. CUARTA: ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades fue llamado por los ciudadanos Narváez para efectuar trabajos de plomería en el apartamento 1-A del edificio Urimare? Contestó: solo ese día. QUINTA: ¿Diga el testigo, que tipo de instrumentos debió utilizar para la realización de su trabajo? Contestó: yo no solvente la tubería, no la destape lo que hice fue romper la pared para que el agua saliera y no se siguiera regando en el apartamento, y sobre los instrumentos un taladro, un cincel y una mandarria. SEXTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que la obstrucción reside en la falta de mantenimiento del sistema de drenaje del edificio Urimare y no del apartamento 1-A? Contestó: siempre pasaba, yo trabaje allí y siempre se tapaba la tubería madre. En este acto interviene el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le ordenó que rompiera una de las paredes del edificio Urimare, objeto de este litigio? Contestó: el dueño del apartamento, o sea Orlando. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta según su afirmación hecha en la respuesta número siete contentiva a que usted trabajaba en ese edificio Urimare, siendo el caso que el ciudadano Orlando José Narváez Deffit era miembro o tesorero de la Junta de Condomio de la Residencia Vista La Mar del edificio Urimare? CONTESTÓ: primeramente yo trabaje para una junta de condominio en dos años y luego trabaje con Orlando Narváez el era Tesorero, año y medio y si me consta que esa tubería se tapaba porque yo mismo la destape con manguera, era producto que tenía pañales, grasa, tenía muchas cosas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano y de la ciudadana María Passariello de Narváez y Orlando José Narváez? CONTESTÓ: yo solo le trabajo a ellos cuando me necesitan. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien lo invitó, llamó o notificó para que hiciera acto por ante este Tribunal en calidad de testigo en la presente causa? CONTESTÓ: el señor Orlando Narváez. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO.,ANTONIO JOSE LARA INSERNY. EL TESTIGO. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. LA SECRETARIA.MARIA RODRÍGUEZ”.

19.3. “En el día de hoy once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRIGUEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.630.558, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Residencias Manicuare, piso 5, apartamento 51, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente la profesional del derecho MARIA VIRGINIA FIGUERA CARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.863, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIA ROSARIA PASSARIELLO DE NARVAEZ y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT, con cédulas de identidad Nros. V-10.818.855 y V-5.087.677, parte demandante y promovente. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDIA, identificados en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene alguna relación de amistad con los señores Narváez, es decir, con el señor Orlando Narváez y la señora María Rosaria Passariello de Narváez? Contestó: ninguna. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, que se encontraba haciendo en el edifico Urimare y si puede dar testimonio de los hechos que presencio en el apartamento 1-A a su llegada al edificio? Contestó: yo fue a buscar unos catálogos que una amiga en común se los había dado a la señora Rosana, así con ese nombre es que la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contestó: ninguno. CUARTA: ¿Diga la testigo, que hechos pudo observar en el apartamento 1-A cuando fue a retirar sus catálogos? Contestó: sentadas en la sal con la señora Rosana mientras ella me explicaba que iba a solicitar de los catálogos nos dimos cuenta que en la sala había por la cual buscamos de donde provenía y era del baño principal creo era del baño principal, habiendo restos de excrementos o sea agua negras. En este acto interviene el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la señora Maria Rosaria Passariello de Narváez es cliente de usted o trabaja para usted en alguna compañía? Contestó: iba a ser cliente ese día, la vecina le entrego los catálogos, pero no trabaja conmigo nada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo, como se enteró que iba a ser testigo en la presente causa? CONTESTÓ: cuando fui a entregar los productos la señora Rosana me manifestó que iba a poner la demanda, o sea que posiblemente me iban a llamar como testigo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando fue la última fecha en que hizo su vista para la entrega del pedido a la ciudadana Maria Rosaria Passariello de Narváez? CONTESTÓ: fecha exacta no puedo decir, decir una fecha seria mentir pero tiene muchos meses tiene bastante tiempo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recuerda fecha, día y hora en que ocurrieron los supuestos hechos señalados por usted? CONTESTÓ: fecha ya dije que anteriormente, día tampoco y hora creo que fue en la tarde ya finalizando la noche, tardecita tardecita casi de noche. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-EL JUEZ PROVISORIO. ANTONIO JOSE LARA INSERNY. LA TESTIGO.APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.LA SECRETARIA, MARIA RODRÍGUEZ.”

Las testimoniales de JOSE MANUEL REYES LOPEZ, JOSE LUIS CHACON GUTIERREZ y MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRIGUEZ merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el apartamento, objeto de este fallo, se inundó de aguas negras, debido a que la tubería correspondiente estaba obstruida.
20. RATIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO:
“En el día de hoy once (11) de octubre de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL REYES LOPEZ, para que reconozca el recibo personal anexo marcado K1, inserto al expediente en la pieza principal en el folio cuarenta y dos (42), por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00), emitido en fecha 03/10/2008, por limpieza y destape de la tubería principal del Conjunto Residencial VISTALAMAR del Edificio URIMARE, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse JOSE MANUEL REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-24.690.518, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 7-A, apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre. El Tribunal hace constar que en este acto se han hecho presente, la parte promovente, la profesional del derecho MARIA VIRGINIA FIGUERA CARIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.863, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MARIA ROSARIA PASSARIELLO DE NARVAEZ y ORLANDO JOSE NARVAEZ DEFFIT, con cédulas de identidad Nros. V-10.818.855 y V-5.087.677, y el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDIA, identificados en autos. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigos manifestó estar conforme para que ratifique el Documento Privado, emanado de su persona, inserto al folio cuarenta y dos (42) del expediente. Acto seguido la parte demandante y promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es suya la firma y el contenido que se verifica en el recibo personal emitido en fecha 03 de octubre de 2008, por la suma de doscientos cincuenta bolívares, el cual se encuentra en el folio número cuarenta y dos de la pieza principal del expediente identificado con la nomenclatura 10-5204? Contestó: la firma si es mía lo único que aquí cambia es el número de cédula que para esa época tenía visa de residencia y la cédula es 80337033 era para la época mi cédula de residente, era extranjera. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si ratifica ante este Tribunal que la firma que aparece en esta factura es la suya? Contestó: si es la mía. En este acto interviene el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.053, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce en este acto que del contenido del instrumento que riela al folio cuarenta y dos de la primera pieza principal del expediente 10-5204, presenta alteración en cuanto a la tinta se refiere? Contestó: ese es el documento redactado con mi letra y no tiene alteración. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede asegurar y reconocer en este acto si existe en el contenido la palabra cancelado o pagado del instrumento marcado con la letra K1 que riela al folio cuarenta y dos del presente expediente? Contestó: no, la letra cancelado o pagado no existe pero juro que a mí se me canceló esa cantidad por mi trabajo. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.- EL JUEZ PROVISORIO., ANTONIO JOSE LARA INSERNY. LA TESTIGO. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. LA SECRETARIA, MARIA RODRÍGUEZ.”

El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado, por lo que el reconocimiento o desconocimiento del documento privado ha de referirse fundamentalmente a la firma. Considera este Tribunal que JOSE MANUEL REYES LOPEZ reconoció el recibo que emitió en fecha 03 de octubre de 2008, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), tanto en su firma como en su contenido.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS DEMANDADOS
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. La fotocopia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el N° 7, Tomo 28° del Protocolo Primero, al no ser impugnada por los actores se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), se designó la Junta Directiva del Condominio, la cual quedó integrada por: Carlos Alberto Pérez, Presidente; Dinora Barrolleta, Vicepresidente; César Mistage, Tesorero; Luis Rolando Villalobos Belandria, Secretario; y Enidolfo Antonio Morales, Suplente de la Vicepresidente.
2. La fotocopia del instrumento por el que MARÍA ESTHER SOUTO DE MOLINS y EDUARDO MOLINS ABREU le venden a JOSÉ MOLINS ABREU el inmueble, objeto de este juicio, no se configura ni como instrumento público ni privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, por lo que al no tratarse del tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.


CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS
3. La fotocopia del instrumento por el que MARÍA ESTHER SOUTO DE MOLINS y EDUARDO MOLINS ABREU le venden a JOSÉ MOLINS ABREU el inmueble, objeto de este juicio, ya fue valorado en fallo.
4. La fotocopia del acta de junta directiva de 29 de agosto de 2007, no se configura ni como instrumento público ni privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, por lo que al no tratarse del tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda, los demandados opusieron la falta de cualidad de los actores, porque al ser arrendatarios del inmueble, constituido por el apartamento 1-A, piso 11, Torre A del edificio URIMARE, “Residencias VISTALMAR”, ubicado en el Parcelamiento Miranda, Calle Barinas, Cumaná, Estado Sucre, son poseedores precarios, por lo que no tienen facultad para intentar la demanda, la cual solo puede incoarse por el propietario del inmueble, ciudadano JOSÉ MOLINS ABREU.
En primer lugar, debemos precisar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).”
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda, en la cual puede contradecir, convenir, señalar razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio.
La cualidad constituye el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas (sic) de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes (sic) son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Se ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: Legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa que en el presente caso la demanda fue interpuesta por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT, contra La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, y SOLIDARIAMENTE A SUS MIEMBROS: CARLOS ALBERTO PÉREZ, Presidente, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, Vicepresidenta, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, Suplente del Vicepresidente, CESAR MISTAGE, Tesorero, y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, Secretario.
Para este Tribunal, los actores, en su condición de arrendatarios del inmueble donde ocurrió el desbordamiento de las aguas negras, que causaron daños en el inmueble objeto del juicio, están facultados para demandar a la Junta de Condominio, pues el hecho de que sean poseedores precarios no invalida el derecho que tienen para incoar la demanda. Lo contrario, sería dejar que unos graves daños causados no fuesen reparados y los afectados quedasen desprotegidos por los obligados a responder por el cuido y mantenimiento del edificio, que es la comunidad de copropietarios, representados por la Junta de Condominio, y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA:
En relación a la pretensión de daños y perjuicios, los actores tenían que probar la existencia, las causas y la extensión de las pérdidas sufridas,(daño emergente),y que ellas son consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento de la Junta de Condominio.
Para este Juzgado, está probado en el expediente, por las pruebas debidamente valoradas: la existencia de los daños materiales; que su causa fue la negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por la Junta de Condominio del EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, en relación al mantenimiento del sistema de aguas negras, por lo que éstas al desbordarse, ocasionaron DAÑOS a los actores; y que su extensión, es la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6.787,ºº), y así se decide.
Sobre la pretensión del daño moral, considera este Tribunal que debe aplicar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve, con ponencia del Magistrado Ponente LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se indicó: “De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”

En este caso, el daño moral causado a los actores es de fácil comprensión y determinación, pues los supuestos que propone la sentencia, concurren al analizarlos así: 1.- El daño en lo material ya fue analizado, es el desbordamiento de aguas negras en el apartamento, que produjo una situación afectiva dolorosa. 2.- Está probado la culpabilidad de la Junta de Condominio por su negligencia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en relación al mantenimiento del sistema de aguas negras. 3.- Los actores tuvieron la sana conducta que cualquier arrendatario de un apartamento tiene. 4.- Los actores tuvieron un sufrimiento moral determinado por el tener que soportar el olor nauseabundo de las aguas negras y el daño causado a sus bienes muebles. 5.- Para este Juzgado la cantidad pretendida por daños morales es ínfima, ante la gravedad del desbordamiento y lo repetido, por lo que la indemnización se fija en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), de conformidad con lo establecido por el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. 6.- Considero que el desbordamiento de aguas negras en un apartamento fue un hecho muy grave, que pudo afectar la salud, y resquebrajó el bienestar de una familia, donde había un menor de edad.

Considera este Juzgado, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÉREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE, y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, demandados SOLIDARIAMENTE, en su condición de miembros de la La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, no tienen ninguna responsabilidad personal por el incumplimiento de la Junta de Condominio, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo tanto, al estar probadas en autos las pretensiones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra Junta de Condominio del EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR por la pretensión del CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE.
2°. CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra la Junta de Condominio del EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR por la pretensión de pago de LOS DAÑOS MATERIALES causados a los actores por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6.787,ºº), POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.
3°. CON LUGAR la demanda intentada por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra la Junta de Condominio del EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR por la pretensión de pago de LOS DAÑOS MORALES causados a los actores, fijados por este Tribunal en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo), POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.
4°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra CARLOS ALBERTO PÉREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, por la pretensión del CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE.
5°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra CARLOS ALBERTO PÉREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, por la pretensión de pago de LOS DAÑOS MATERIALES causados a los actores por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 6787,ºº), POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.
6°. SIN LUGAR la demanda intentada por MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT contra CARLOS ALBERTO PÉREZ, DINORA VICTORIA BARROLLETA PINTO, ENIDOLFO ANTONIO MORALES COVA, CESAR MISTAGE y LUIS ROLANDO VILLALOBOS BELANDRIA, por la pretensión de pago de LOS DAÑOS MORALES causados a los actores por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo) fijada por este Tribunal, POR LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES.

En consecuencia, la Junta de Condominio del EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR está obligada a CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGALES DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE AGUAS NEGRAS DEL EDIFICIO URIMARE, y pagar a MARÍA ROSARIO PASSARIELLO DE NARVÁEZ y ORLANDO JOSÉ NARVÁEZ DEFFIT las cantidades a las que fue condenada.

Se condena en costas a la Junta de Condominio del EDIFICIO URIMARE, TORRE A DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTALAMAR, al resultar totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9,00 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.