República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JORGEN MANUEL LARA GARATE y
ZENIT DEL CARMEN ROMERO DE LARA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 28 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8400.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGEN MANUEL LARA GARATE y ZENIT DEL CARMEN ROMERO DE LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad números V-9.278.514 y V-18.131.261, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JUAN LOBATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), en la Prefectura del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia, Estado Miranda, que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Vela de Coro, casa Nº 80, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de marzo del año Dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombre: JORGE LUIS LARA ROMERO y YESENIA ESTHER LARA ROMERO, quienes son mayores de edad.-

El día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 492 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia, Estado Miranda, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JORGEN MANUEL LARA GARATE y ZENIT DEL CARMEN ROMERO DE LARA, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JORGEN MANUEL LARA GARATE y ZENIT DEL CARMEN ROMERO DE LARA, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Vela de Coro, casa Nº 80, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el mes de marzo del año Dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JORGEN MANUEL LARA GARATE y ZENIT DEL CARMEN ROMERO DE LARA, en la Prefectura del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia, Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.,) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.


Sol. N° 16-8400.-
AJLI/GC/ef.-