República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: PAOLA GABRIELA CARRERO BRITO.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 28 NOVIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7747.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana PAOLA GABRIELA CARRERO BRITO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 54, Segunda calle, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-14.886.909, asistida por el profesional del derecho, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84-754.
Dice la actora que el día veintisiete (27) de febrero de dos tres (2003), en la Alcaldía del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contrajo matrimonio con CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-6.891.005; que el último domicilio conyugal estuvo en la avenida Cancamure, urbanización Araguaney, edificio Bucare, Torre A-5, apartamento piso 06-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2.004), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil

LA CITACIÓN
El día veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, abogado CÉSAR BASTARDO, consignó recibo de la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD, con cédula de identidad Nº V-6.891.005, a quien citó en su residencia, casa N° 2 de la calle Petión, a las once de la mañana (11 a.m) de ese mismo día.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD, antes identificado, no compareció.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de la notificación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD y PAOLA GABRIELA CARRERO BRITO, para la articulación probatoria.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE

En la solicitud de Divorcio:
La copia certificada del acta N° 23 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Alcaldía del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, PAOLA GABRIELA CARRERO BRITO y CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de febrero de dos tres (2003).

LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

2°. Está probado en el expediente que PAOLA GABRIELA CARRERO BRITO y CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD, contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de febrero de dos tres (2003), en la Alcaldía del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la avenida Cancamure, urbanización Araguaney, edificio Bucare, Torre A-5, apartamento piso 06-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.

4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en autos que desde el dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2.004), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge compareció y reconoció la separación alegada por la parte solicitante, no resultando negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por PAOLA GABRIELA CARRERO BRITO y CARLOS ENRIQUE FERREBUS CARIDAD, en la Alcaldía del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos tres (2003).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL.

Sol. N° 15-7747.-
AJLI/GC/ef.-