República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: PABLO ANIBAL GUEVARA.
DEMANDADA: DEISY JOSEFINA GAMBOA ASTUDILLO.
PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 16-5914.
FECHA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda intentada por PABLO ANIBAL GUEVARA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la calle Las Casas, cruce con la avenida Cancamure, sector Cardonal, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.964.270, asistido por los profesionales del derecho JONAS ELJURDE MÁRQUEZ y RONALD EDISONMAYZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 176.934 y 166.483, respectivamente, en contra de DEISY JOSEFINA GAMBOA ASTUDILLO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la calle Las Casas, cruce con la avenida Cancamure, sector Cardonal Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-6.806.807.
La pretensión es la reivindicación del inmueble, constituido por las bienhechurías, situadas en la calle Las Casas, cruce con la avenida Cancamure, sector Cardonal Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, construidas en un terreno, propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, constituidas por una sala, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, paredes frisadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, una sala, un comedor, garaje y servicios públicos. Las bienhechurías tienen un área de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (162,49 Mts.2), y están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts.) en línea recta, con la avenida Cancamure; Sur, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.), en línea recta , con la calle Las Casas; Este, en veinte metros con treinta y tres centímetros (20,33 Mts.) en línea recta, con propiedad que es o fue de la familia Guevara; y Oeste, en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts.) en línea quebrada, con propiedad de Luis López. Las bienhechurías fueron construidas para el actor, por JESÚS RAFAEL GUEVARA, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-3.606.315, según consta de instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día dos (2) de julio de dos mil trece (2013), bajo el N° 50, Folio 249, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción.

Expresa el actor: que la demandada “…está ocupando de manera arbitraria un inmueble que con tanto esfuerzo construí para mí y para mis hijos;” que “dicho inmueble, desde hace dos (2) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento del…propietario”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, la demandada, asistida por el profesional del derecho JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.382, contestó la demanda de esta manera:
Alegó que ocupa el inmueble como arrendataria, por cuanto “Antonio Henríquez, quien estaba arrendado inicialmente le pidió al ciudadano Pablo Guerra, que continuara el contrato de arrendamiento con mi persona.”


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR

Con el libelo de la demanda:
1. La Providencia Administrativa Número: S-00001, emitida por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como prueba de que se cumplió con el Procedimiento previo a la Demanda, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 2 de julio de 2013, bajo el N° 50, Folio 249, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JESÚS RAFAEL GUEVARA, mayor de edad, venezolano y con Cédula de Identidad N° V-3.606.315, construyó por orden y cuenta del actor las bienhechurías, objeto del juicio.
3. Las facturas Nos. 221124, 221125 y 221126 del 10/04/2015, reconocidas por la demandada, al no negarla en oportunidad legal, se valoran de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el actor pagó en esa fecha, a la Alcaldía del Municipio Sucre, las cuotas de aseo de las bienhechurías, correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2013 y febrero de 2015.

Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
4. Ratificó los medios promovidos con el libelo de la demanda,


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
1.Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
2. El acta de la reunión celebrada en la Coordinación de Justicia y Paz, el 23 de enero de 2013, no tiene valor probatorio, por cuanto al referirse a “una bodega que la ciudadana Daisy Gamboa, le rentó de manera verbal a los ciudadanos Antonio Henríquez y Pablo Guevara”, no guarda relación con los hechos sobre los cuales se litigó.
LAS PARTES NO PRESENTARON INFORMES

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor pretende la reivindicación del inmueble objeto de este juicio, porque la demandada lo ocupa de forma ilegítima.
La demandada contestó que ocupa el inmueble como arrendataria.

En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.
Este juzgador examina a continuación si el actor cumple con los requisitos para que proceda la reivindicación:
1. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, pues está constituido por las bienhechurías, situadas en la calle Las Casas, cruce con la avenida Cancamure, sector Cardonal Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, construidas en un terreno, propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, constituidas por una sala, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, paredes frisadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, una sala, un comedor, garaje y servicios públicos. Las bienhechurías tienen un área de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (162,49 Mts.2), y están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts.) en línea recta, con la avenida Cancamure; Sur, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.), en línea recta , con la calle Las Casas; Este, en veinte metros con treinta y tres centímetros (20,33 Mts.) en línea recta, con propiedad que es o fue de la familia Guevara; y Oeste, en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts.) en línea quebrada, con propiedad de Luis López.
2. Está probado en autos, por el alegato de la demandada en la contestación de la demanda, que ella se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda.
3. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble, está probado por la copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 2 de julio de 2013, bajo el N° 50, Folio 249, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción.
4. La demandada no probó su condición de arrendataria que opuso, por lo que no tiene derecho de poseer el inmueble.
D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, como está probado en autos, que el actor es el propietario del inmueble y que la demandada lo ocupa sin derecho, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por PABLO ANIBAL GUEVARA contra DEISY JOSEFINA GAMBOA ASTUDILLO, por reivindicación del inmueble constituido por las bienhechurías, situadas en la calle Las Casas, cruce con la avenida Cancamure, sector Cardonal Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, construidas en un terreno, propiedad del Municipio Sucre del Estado Sucre, constituidas por una sala, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, paredes frisadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, una sala, un comedor, garaje y servicios públicos. Las bienhechurías tienen un área de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (162,49 Mts.2), y están comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts.) en línea recta, con la avenida Cancamure; Sur, en siete metros con setenta centímetros (7,70 Mts.), en línea recta , con la calle Las Casas; Este, en veinte metros con treinta y tres centímetros (20,33 Mts.) en línea recta, con propiedad que es o fue de la familia Guevara; y Oeste, en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 Mts.) en línea quebrada, con propiedad de Luis López.
En consecuencia, la demandada debe entregar al actor, el inmueble objeto de este fallo.
Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.