República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: WILMER RAFAEL BRITO MANOSALVA y
OLGA MARÍA MARCANO GUTIÉRREZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8406.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER RAFAEL BRITO MANOSALVA y OLGA MARÍA MARCANO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.468.713 y V-12.268.281, respectivamente, domiciliado el primero en la calle García, casa Nº 30, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la calle Rivero, edificio Diana, apartamento Nº 01, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.677.
Expresan los solicitantes, que el día veintiuno (21) de mayo de dos mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Bebedero Segundo, vereda 23, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESÚS EDUARDO BRITO MARCANO y MIGUEL EDUARDO BRITO MARCANO, quienes son venezolanos y mayores de edad.
El día dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 122 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de mayo de dos mil novecientos noventa y tres (1993).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos WILMER RAFAEL BRITO MANOSALVA y OLGA MARÍA MARCANO GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de mayo de dos mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Bebedero Segundo, vereda 23, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su admisión, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos WILMER RAFAEL BRITO MANOSALVA y OLGA MARÍA MARCANO GUTIÉRREZ, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 16-8406.-