República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MANUEL OTERO CABALEIRO y
GREGORINA DEL VALLE CORTESÍA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE NOVIEMBRE DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8432.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL OTERO CABALEIRO, español, domiciliado en la Urbanización Santa Catalina, edificio Guacarapo, piso 4, apartamento 42, Cumaná, Estado Sucre, y GREGORINA DEL VALLE CORTESÍA, venezolana, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colon, avenida Sur, 4ta. etapa, casa N° 99, Cumaná, Estado Sucre, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. E-80.853.264 y V-8.636.062, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NADIA CHACCAL LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.422.
Expresan los solicitantes que el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Santa Catalina, edificio Guacarapo, piso 4, apartamento 42, Cumaná, Estado Sucre y que se separaron en el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil. Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo de nombre: Carlos Manuel Otero Cortesía, venezolano, mayor de edad.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 88 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MANUEL OTERO CABALEIRO y GREGORINA DEL VALLE CORTESÍA, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MANUEL OTERO CABALEIRO y GREGORINA DEL VALLE CORTESÍA, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Urbanización Santa Catalina, edificio Guacarapo, piso 4, apartamento 42, Cumaná Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), hasta la fecha de su admisión, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MANUEL OTERO CABALEIRO y GREGORINA DEL VALLE CORTESÍA, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL


AJLI/GC/rch.-
Sol. Nº 16-8432.-