EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, el ciudadano BLAHIMIR LUIS ATILIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.419, asistido por el Abogado JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.926, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Alegó el querellante lo siguiente:
Que a principios del segundo trimestre del año 2013, entre las poblaciones de Mariguitar y San Antonio del Golfo, Mi Prenombrado Poderdante sufrió un accidente en plena faena de su servicio activo como “ Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “, Fracturándose gravemente la rodilla izquierda, razón por la cual fue atendido en el Ambulatorio de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, teniendo posteriormente que ser remetido al Hospital Antonio Patricio Alcalá de Cumana.
Alegó que por convalecencia tuvo que guardar reposo, siendo la oficialidad superior de la institución la que lo remite al servicio de Traumatología del Hospital Antonio Patricio Alcalá de esa ciudad, a los fines de tratar sus dolencias y padecimientos producto del accidente sufrido por el en plena faena, abogando por que le hicieran en el menor tiempo posible las evaluaciones y tratamientos de la grave fractura y le otorgaran los respectivos reposos, tiempo de rehabilitación, medicamentos, yeso y muletas que le debían sumistrar. Posteriormente a esto, se presento a la institución con los reposos médicos expedidos por el Servicio de Traumatología del Hospital, los cuales fueron aceptados y“supuestamente procesados y relacionados “por el organismo aquí demandado. Quiero destacar que con respecto a la rehabilitación, médicamente, yeso y muletas que se le debían suministrar, los mismos corrieron por su propia cuenta, pues la institución alegó no tener los recursos para sufragar esos gastos y que más adelante se los reconocerían para un efectivo reembolso a su favor. Cosa que nunca sucedió y como es lógico de pensar si la institución no cuenta con esos recursos menos aun mi poderdante con un sueldo de” Oficial de Policía “, que en muchas ocasiones llega con retardo en el pago. Esto trajo como consecuencia que a duras penas pudieran alquilar las muletas, en ocasiones no tenía para los medicamentos, la rehabilitación no fue la más óptima por su irregulidad y por falta de recurso económicos para una rehabilitación de calidad acorde con los suministros de medicamento a su tiempo, sufriendo físicamente su persona las secuelas de una convalecencia tortuosa e irregular, extendiéndose y agravándose de manera permanente su padecimiento. Después, supuestamente la institución tomo en consideración todas las incidencias por las cuales atravesó mi mandante producto de accidente en su servicio activo, que mermaron sus capacidades económicas y físicas.
Continuó expresando que un día fue llamado por el organismo manifestándole que no tenía relacionados los reposos y rècipes que les consignado, aunque ellos aseguraron que solucionarían el problema, producto de la desorganización imperante del organismo, pero la institución, le abrió un expediente administrativo, tratando así de justificar su irresponsabilidad y torpeza en el manejo de los recorsd administrativos de sus funcionarios.
Afirmó que el expediente administrativo en su contra, el mismo carece de veracidad y no refleja el padecimiento físico, los cuales ocurriendo debido al accidente que sufrió, estando en labores de su servicio activo como funcionario policial, situación conocida por sus superiores y por la dirección de talento humano de la institución.
Expresó que en “… fecha 05 de Junio de 2015, emitieron acto administrativo emanada por el Institución del cual fue notificado en fecha 30 de Junio de 2015, que lo destituye ilegal, injusta y arbitrariamente de su cargo de” oficial de Policía “y contra el que me opongo demandando su nulidad en todas y cada una de sus partes como en efecto lo hago incoando esta acción de carácter judicial.
Se acogió la Ley Organica de la Jurisdicción Administrativa y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a los derechos Sociales que ampara su estabilidad en su cargo, así como, a la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, relativa a sus derechos laborales y seguridad social.
Finalmente solicitó la nulidad de acto administrativo de fecha 05 de junio de 2015, así como, la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abogado de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los Abogados Jesús Armando López Alen, apoderado judicial la parte demandante y el abogado Fredy Alemán Molina, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se abrió la causa a pruebas.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve Pruebas de testimonios
2- Promueve Prueba de exhibición de documento
3- Promueve Prueba de informe
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve Pruebas marcados con las letras “B “hasta “B” 14 los reposo e informes médicos que avalan los alegatos de mi defendido.
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS:
Con relación a la promoción de las pruebas marcadas “ B al “ B” 14 y a la oposición realizada por la parte demandante, en virtud que las pruebas documentales promovidas son impertinentes, incongruentes e inconducentes respecto a la comprobación hecho controvertido en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta legalidad e impertinente de la misma, tal y como lo prevé 397 del Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición se refiere a la impertinencia de las documentales promovidas, en este sentido, es importante resaltar que la impertinencia es cuando la misma es ajena a los hechos introvertidos en la causa, por lo tanto, la pertinencia de una prueba contempla la relación que el hecho por probar tiene relación con litigio, así pues, será prueba impertinente, aquella que es deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no pueden influir en su decisión, ahora bien, de las referidas documentales, se observa que las misma tienen que ver de alguna manera, aunque sea indirectamente, con la causa, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada, Y así se declara.
Con relación a los documentos promovidos en los Capítulos Tercero y Cuarto, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales consta en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2016, se celebró la audiencia definitiva, en la cual compareció el Abogado Fredy Alberto Alemán, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
En virtud que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, aplicable por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia, se entiende contradicha en todas sus partes.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto administrativo solicitado en nulidad, asì las cosas, se evidencia del libelo que los alegatos planteados por la representación judicial de la parte demandante no invocó ningún vicio en que incurre el acto administrativo que pudiera anular el Acto Administrativo.
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Blahimir Luís José Atilio Alcalá, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 034-15, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 30 de Junio de 2015.
Asì las cosas, este Tribunal Superior debe resaltar que la parte recurrente señala una serie de disposiciones para solicitar la nulidad del acto recurrido; no obstante, se observa que no invoca ni señala ningún vicio de los cuales adolezca el acto administrativo solicitado en nulidad, ni tampoco subsume dentro de la normativa correspondiente que hechos o actuaciones específicamente realizó el órgano administrativo durante la sustanciación y decisión del procedimiento para que éste hubiese incurrido en el vicio de ilegalidad, lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión de nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo, ello así, siendo notoria la falta de adecuación y correspondencia entre la norma que se denuncia como vulnerada y los hechos que la generan, no observa quien aquí juzga que actuaciones de la Administración Pública generaron un vicio, pues era una carga de la parte recurrente señalar estas actuaciones para que sirvan de ilustración al órgano jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del vicio alegado, por lo que, resulta improcedente entrar a su examen, y así se establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo Nº PA/ IAPES 034-15, de fecha 05 de junio de 2015, aquí recurrido, se hace forzoso para este despacho declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Blahimir Atilio Alcalá y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueves (09) día del mes de noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández Serrano
En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL Secretario,
Argenis Hernández Serrano
SJVES/AJHS//
Exp RP41-G-2015-0000043
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 09 de noviembre de 2016, a las 11:22 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
|