EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, siete (07) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

RP41-G-2014-000290

En fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana Maria Gabriela Hernández Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.401, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Primera y Segunda Corte de lo Contencioso Administrativo, Querella Funcionarial contra la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En fecha 05 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordena remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que ingresó a trabajar en la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la segunda quincena del mes de marzo del año 2011, en el cargo de Custodia, en los centros de reclusión de Barcelona estado Anzoátegui y Margarita estado Nueva Esparta, y que por tener a su familia en la ciudad de Cumana, estuvo gestionando su traslado para tal ciudad.

Expresó que la parte accionada aparentemente atendió sus solicitudes, y que en fecha 13 de febrero del 2014, fue notificada por el Director General de Régimen Penitenciario, de haber sido transferida para la ciudad de Carúpano estado Sucre, tal notificación le exigía que se presentara a la brevedad al centro de trabajo donde fue trasladada, por lo que se presentó por ante el Internado Judicial de Carúpano al día siguiente de haber sido notificada.

Continuó alegando que al momento de comparecer a ocupar dicho cargo del cual fue asignada en la comunicación, en dicho centro de reclusión fue informada que ellos no tenían conocimiento de su traslado para ese internado judicial y que por lo tanto, no podían recibirla como custodia en ese establecimiento penitenciario.

Afirma que ha sido excluida de la nomina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, puesto que ahora no le depositan en la cuenta bancaria, por lo que ha hecho lo posible por recibir una explicación por parte del Director General de Régimen Penitenciario, y que tal oficina no le da ninguna respuesta verbal ni por escrito, por lo que se encuentra en un estado de indefensión absoluta.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Maria Gabriela Hernández Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.401, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Dirección General de Seguridad y Custodia, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la ciudadana Maria Gabriela Hernández Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.401, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso Querella Funcionarial contra la Dirección General de Seguridad y Custodia, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Ahora bien, y como fue señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de junio de 2014, determinó que la competencia para conocer la presente causa era este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por tratarse de un recurso contencioso funcionarial.

No obstante, visto que en fecha nueve (09) de febrero del 2015, mediante escrito probatorio presentado por la Abogada Maireth Alexandra Guzmán Villasana, en su carácter de sustituta del Procurador General de la Republica, se pudo evidenciar que la ciudadana Maria Gabriela Hernández Maza –hoy querellante-, había sido contratada por la Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Folios 74 - 79 del expediente principal), ello así siendo que la mencionada ciudadana se desempeñaba como personal contratado en el cargo de Custodia, se hace idóneo citar lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

En este mismo orden de ideas, es importante para este Juzgado traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por el MAGISTRADO HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; en el expediente signado con el Nº 2004-1026, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ PACHECO, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. La cual reza lo siguiente:

“...De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente tenemos que en el presente caso la parte recurrente alega que en fecha 03 de febrero de 1997 comenzó a prestar sus servicios como maestra de aula, en su condición de contratada por la Gobernación del Estado Portuguesa, para la Dirección de Educación de la misma, hasta el día 31 de julio del año 2002, en que se le participó verbalmente que no le sería renovado el contrato, razón por la cual solicita la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan como consecuencia de la relación laboral que por el lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días….(sic)… En segundo lugar es necesario precisar que las acciones sobre personal contratado deben ser ventiladas por los Tribunales Laborales, observando este Tribunal que en el presente caso se trata de personal Contratado por la Gobernación del Estado Portuguesa al servicio de la Dirección de Educación, pues existió contratos, para tareas especificas y por tiempos determinados, es de observar que en el último de los Contratos la Cláusula Quinta, reza: ‘La contratante puede, unilateralmente, dar por terminado la relación laboral objeto del presente contrato de prorroga...’, por lo que la presente causa no encuadra dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es de señalar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146, reza: ...(omissis)... Igualmente cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: ...(omissis)...
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)”.

Asimismo, cabe destacar el criterio la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, de fecha once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010), dejo establecido lo siguiente:

“En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sostuvo que en la “…sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (sic) en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.” . Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso- Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el municipio Arismendi del estado Barinas, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que “…En el caso que nos ocupa tenemos que las personas involucradas en el mismo, son de naturaleza eminentemente laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, cuya competencia se encuentra atribuida únicamente a los conflictos suscitados por los órganos de administración de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
Observa en primer lugar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana CARMEN SOBEIDA LEON, “…docente contratada…” que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente. Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure. Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’. …omissis…
[L]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”

En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”

“Articulo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado Superior observa que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral, tal y como se puede evidenciar del contrato de trabajo presentado por la parte querellada en fecha 09 de febrero de 2015.
En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de la naturaleza esencialmente laboral, con el fin de resguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su INCOMPETENCIA para decidir la acción interpuesta. Este Tribunal considera que le corresponde la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

Determinado lo anterior, y visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para decidir el presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, remítase la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Máxima cúspide de la Jurisdicción y Superior común, entre los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Corte Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo) y los Tribunales Superiores Estadales Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.

En esta misma fecha siendo las (10:51 a.m) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Exp RP41-G-2014-000290
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 07 de noviembre de 2016, a las 10:51 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.