JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 30 de Noviembre del año 2016
206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000047

En fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.129.847, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 14 de Julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, la parte querellante presentó demanda debidamente reformada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:


Que en fecha 15 de Octubre de 2015, el oficial Ramón Antonio Carvajal Cova se dirigió a la Oficina de Investigación de Procedimientos Policiales (OIDP), donde en su carácter de Jefe de las instalaciones de estacionamiento judicial, de la institución policial declaró ante la respectiva oficina que el viernes 16/10
/2015, cuando llegó a las instalaciones del estacionamiento de la institución fue abordado por el ciudadano John Gregory Rodríguez López, quien se encuentra en periodo de reentrenamiento, para ingresar como funcionario activo de esa institución, quien le informó que en horas de la noche el funcionario oficial Luís Alejandro Rodríguez Acuña, le había cambiado y hurtado unas piezas a una moto que se encontraba en calidad de resguardo en esas instalaciones y que a pesar de sus advertencias ese funcionario hizo caso omiso y realizó su cometido. Al realizar una inspección a las motos que se encuentran a la orden de Fiscalia del Ministerio Publico y en compañía del ciudadano John Rodríguez, pudo constatar que una de las motos le habían cambiado algunas piezas y le faltaban otras, en vista de eso procedió a realizar el respectivo informe y se lo remitió al jefe del CCP, para que realizara las diligencias necesarias para sancionar al funcionario que cometió ese delito.

Alegó, que en fecha 28 de Marzo de 2016, se le entregó Providencia Administrativa signada con el Nº 000216, en donde se le destituyó del cargo, el cual afectó sus derechos intersugestivos, en consecuencia, nació la cualidad jurídica al interés jurídico tutelar que originó el aludido acto administrativo.

Continuó alegando, que el día 1 de Febrero de 2016, la oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, le formuló cargos en una averiguación administrativa, por presunta comisión de hechos.

Expresó, que se violentó de manera flagrante, el debido proceso, toda vez que incurrió en el vicio de falso supuesto, al imputarle unos articulados de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin previamente haber ejercido la supletoriedad jurídica, establecida en el articulo 97, numeral 10º de la Ley del estatuto de la Función Policial. Aclaró que por esa omisión flagrante el funcionario incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que pretende tildarle una falta donde no encuadra en ninguno de los presupuestos que acá se investiga.

Solicita se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a su persona, que se declare nulo de toda nulidad el presente Acto Administrativo por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadores, se considere la baja de destitución que le fue dada, que se le reintegre a su empleo como funcionario policial, con el grado de Oficial y se le respeten sus derechos y garantías constitucionales.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de Abril de 2016, el mencionado ciudadano Luís Alejandro Rodríguez fue notificado de su retiro.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de Abril de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de Julio de 2016, transcurrieron dos (02) meses y veintinueve (29) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández

En esta misma fecha siendo las (11:01 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández


Exp RP41-G-2016-000047
SJVES/ah/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 30 de noviembre de 2016, a las 11:01 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.