EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. RE41-G-2006-000041
En fecha diez (10) de Agosto del 2006, los Abogados Alex González García y Milagros Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Ramón Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº 1.914.438, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Que en fecha veinte (20) de Septiembre del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Admite la demanda presentada por los Abogados Alex García y Milagros Hernández y ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre e igualmente ordenó solicitar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre expediente administrativo.

Que en fecha quince (15) de Enero del 2007, la Abogada Mirna Mas y Rubí Sposito, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la causa.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-51, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-N-2006-000417 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.
Que en fecha nueve (09) de Enero de 2.012, este juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2006-000041.

Que en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.012, este Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial y ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, para que de contestación e igualmente se le solicito al Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre la remisión de los antecedentes administrativos.

Que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, este Juzgado libró los oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y boleta al ciudadano Carlos Ramón Villarroel.

Que en fecha cuatro (04) de Junio de 2.012, este Juzgado recibió del Juzgado del Municipio Arismendi segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Comisión Parcialmente Cumplida y ordenó agregarla a los autos.

Que en fecha trece (13) de Marzo de 2.013, este Juzgado dicto auto mediante la cual ordenó citar nuevamente al Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre para que de contestación y las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y Carlos Ramón Villarroel, en virtud de la solicitud hecha en fecha 04/03/2013 por el Abogado Luis Alberto Martínez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Que en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, este Juzgado recibió del Juzgado del Municipio Arismendi segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, resultas de la Comisión Cumplida y asimismo, ordenó agregarla a los autos.


Que en fecha treinta (30) de Julio de 2.013, este Jugado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Carlos Ramón Villarroel, en virtud que omitió ingresar la boleta antes mencionada en la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Que en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, este Juzgado recibió del Juzgado del Municipio Arismendi Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Río Caribe, Comisión Sin Cumplir y asimismo, ordenó agregarla a los autos.

Que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Ramón Villarroel, así como también dejar copias certificadas de la misma en su lugar, a los fines de que los alguaciles de este Juzgado puedan practicar la referida notificación.

Que en fecha tres (03) de Junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Ramón Villarroel, siendo recibido por el Abogado Alex González su apoderado Judicial, firmando al pie de la boleta en señal de haber sido recibida.

Que en fecha dos (02) de Julio de 2.015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y al ciudadano Carlos Villarroel, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones efectuadas se fijara hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia preliminar.

Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, este Juzgado recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Río Caribe, Comisión Cumplida y asimismo, se ordenó agregarla a los autos.
Que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

Que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.015, este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar, y dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales y asimismo fijo la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez y media (10:30 a.m).

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, este Juzgado celebró la Audiencia definitiva y dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales y asimismo ordenó notificar al ciudadano Carlos Villarroel, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, su interés en culminar el proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto y transcurrido ese lapso sin que la parte informe este tribunal declarara extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramón Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.914.438, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el diecisiete (17) de Septiembre de 2009.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).


La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.
Visto que desde aproximadamente siete (07) años y dos (02) meses la parte demandante no ha realizado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el nueve (09) de Enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano Carlos Ramón Villarroel, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


Argenis José Hernández
En esta misma fecha siendo las (09:29 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández

Exp RP41-G-2006-000041
SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 28 de noviembre de 2016, a las 09:29 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.