JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dieciséis (16) de Noviembre de 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000068
En fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano JESÚS ANÍBAL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.705, asistido por el abogado Reynaldo Enrique Pereira Codallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.474, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Enrique Chacón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.967, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANÍBAL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.705, presentó escrito de reforma libelar.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Expone el querellante lo siguiente:
Que el objeto de la presente querella es que el tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 009-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, publicado en Gaceta Municipal Nº 112-2016, mediante el cual se pretende anular y dejar sin efecto alguno, el acuerdo de Cámara Nº 034-2013, emanado del Concejo municipal de fecha 29/10/2013, en el cual se le otorgó pensión vitalicia por invalidez al ciudadano Jesús Aníbal Pino, antes identificado, ex concejal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre.
Que mediante Acuerdo Nº 034-2013 emanado del Concejo Municipal de fecha 29/10/2013, el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, le concedió pensión de invalidez a partir del día 13 de noviembre de 2013, devengando una asignación del 80% de 5 salarios mínimos.
Alegó que mediante Acuerdo Nº 009-2016, de fecha 03 de Agosto de 2016, el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anuló la pensión vitalicia por invalidez otorgada, y que dicho Acto administrativo le fue notificado mediante oficio, de fecha 03 de agosto de 2016 y recibido en fecha 10 de Septiembre de 2016.
Continuó alegando, que para la fecha de dictar el Acuerdo Nº 009-216 de fecha 03 de agosto de 2016, la Cámara Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, ya le había violentado su derecho a cobrar la pensión desde el 01 de febrero de 2016, es decir, siete (07) meses antes de dictar el aludido acto administrativo que pretende anular su beneficio, sin ningún tipo de procedimiento previo le fue suspendido arbitrariamente el pago, actuación que configura con una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación de los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de falsa aplicación de la ley y falso supuesto de derecho.
Solicitó a este Tribunal Superior declare la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 009-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, y que en consecuencia le restablezcan su situación jurídica infringida, se le reconozca el estatus de personal pensionado con todos los derechos que le son inherentes, se le proceda a cancelar las cantidades que le corresponden como pensionado, desde la fecha en la cual le fue suspendida, desde el 01 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su pensión, que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela e igualmente se le paguen los intereses que deben devengar por las cantidades no canceladas en su oportunidad mediante una experticia complementaria del fallo.
Solicita que se dicte una Medida Cautelar que ordene el pago de los montos correspondientes a los meses febrero al 6 de Agosto de 2016, lapso durante el cual le fue suspendido el pago de pensión de invalidez, estando vigente el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 034-2013, emanado del Concejo Municipal de fecha 29/10/2013, sin que mediara otro acto administrativo que lo anulara.
Finalmente, solicitó que la presente Querella Funcionarial sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 10 de septiembre de 2016, le fue notificado al mencionado ciudadano Jesús Aníbal Pino, por medio de un comunicado de fecha 03 de agosto de 2016, la revocatoria de la pensión de invalidez.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de la revocatoria de la pensión de invalidez, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de Octubre de 2016, transcurrió un (1) mes y tres (03) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y la notificación de los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre. Líbrese lo conducente.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
En esta misma fecha siendo las (12:39 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano.
Exp RP41-G-2016-000068
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 16 de noviembre de 2016, a las 12:39 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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