JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, quince (15) de Noviembre del año 2016
206º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000073
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la ciudadana Orelys del Valle González Frontado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.278, asistida por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante lo siguiente:
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, desde el primero de Julio de 1988, como Agente Efectiva y se desempeñaba ininterrumpidamente hasta el día 23 de Septiembre de 2016, cuando se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 052-16, de fecha 12 de Septiembre de 2016, emanada del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyo de la Policía del estado Sucre, organismo donde llegó a obtener para el momento de su destitución, el grado de Supervisora Agregada.
Expresó que la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 052-16, de fecha 12 de Septiembre de 2016, se encuentra viciado de Nulidad por Violación de su derecho a la defensa derivado de la imposibilidad de conocer cabalmente los hechos constitutivos de falta que se le imputan y las normas que prevén como falta esos hechos, Violación al principio de presunción de inocencia debido a la inexistencia de medios de pruebas, Violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, igualmente, se halla sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, Violación al principio de imparcialidad y objetividad, falso supuesto y violación del derecho social a la jubilación.
Alega que solo le faltaban cinco (05) años para cumplir con los dos requisitos previstos en la ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que debió el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, valorar los años de servicio prestado por su persona, así como lo recomendó la Oficina de Asesoria Jurídica, es por lo que solicita se le garantice el derecho de jubilación.
Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 052-16, de fecha 12 de Septiembre de 2016, que le fuera notificada el día 23 de Septiembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Agregada, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 23 de Septiembre de 2016, la mencionada ciudadana Orelys González fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 23 de Septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de Noviembre de 2016, transcurrió un (01) mes y diecisiete (17) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
En esta misma fecha siendo las (09:03 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO.
Exp RP41-G-2016-000073
SJVES/ AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 15 de noviembre de 2016, a las 09:03 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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