EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

Exp. RE41-X-2016-000013

En fecha 16 de Septiembre de 2016, el ciudadano OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.109, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 16 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2016, este Juzgado solicitó los recaudos pertinentes para sustentar sus peticiones.

En fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano Oscar José Delgado Jiménez, antes identificado, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 184.708, consignó escrito de reforma de la demanda y consignó recaudos.

Admitida la querella funcionarial de solicitud de nulidad con medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:
Que fue notificado por ante la Dirección de Gestión de Talento Humano del IAPES, mediante Oficio de fecha 16 de septiembre de 2016, sobre el cese de la Medida de Suspensión sin goce de sueldo, acordado a través de la Providencia Administrativa de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Supervisor Jefe (IAPES), a través de la cual se había acordado su suspensión del cargo sin goce de sueldo durante 6 meses y las presentaciones dos veces por semana por ante la Dirección de Gestión para el Talento Humano del IAPES y se ordenó la devolución de toda dotación.

Que en fecha 19 de septiembre de 2016, fue notificado mediante oficio Nº 2112/16, emanado de la Dirección de Gestión para el Talento Humano del IAPES, que a partir de la presente fecha había sido transferido a la Dirección de Garantía del Detenido con sede en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, orden que fue cumplida, ya que su desacuerdo giraba en torno a la ilegalidad de su cambio hasta la ciudad de Carúpano, el cual había sido acordado a través del oficio Nº 416-16, de fecha 22 de febrero de 2016.

Alegó, que mediante Oficio Nro. 2156/56, fue notificado que estaba cambiado para el Centro de Coordinación Policial “Andrés Eloy Blanco”, para cumplir funciones en la Estación Policial “Ribero”, ubicada en el Municipio Ribero del estado Sucre.
Solicitó, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare procedente la acción de Amparo Cautelar a su favor, ante las flagrantes y continuas violaciones a sus derechos como funcionario policial previstos en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a través de la emisión del Acto Administrativo de fecha 22 de septiembre de 2016, oficio signado bajo Nº 2156/16, donde se acuerda unilateralmente su traslado al Municipio Ribero del estado Sucre. Expresó, que demanda la nulidad del dicho Acto Administrativo.

Continuo expresando, que al emitir este nuevo acto en su contra, se hace reincidente en la falta y actúa en contravención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el traslado de un funcionario público se realizará siempre y cuando no disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder.

Indicó, que su traslado al Municipio Ribero impactará de manera negativa su salario, ya que la Institución cancela por concepto de transporte la cantidad de cincuenta bolívares (50Bs) mensuales y el pasaje de idea y vuelta son 2.000 mil bolívares, allí labora de lunes a viernes y actualmente cursa actividades académicas en la Universidad Experimental de la Seguridad (UNES) sede en Cumaná dos (02) veces por semana, lo cual le implica un incremento en el pago de transporte.

Continuó alegando, que demanda la nulidad del procedimiento Administrativo, iniciado en su contra por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del IAPES, en virtud del desacuerdo al Oficio Nº 416-16, de fecha 22 de febrero de 2016, a través del cual se acordó su traslado al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, ubicado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Igualmente, Solicitó muy respetuosamente, que una vez examinada su situación, se oficie a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad a fin de que se le permita continuar impartiendo clases, como lo venia haciendo desde hace dos años, lo cual no pudo seguir cumpliendo por el ensañamiento del cual fuera objeto su persona, por parte del entonces director del IAPES. Asimismo, se declare la indemnización por daños y perjuicios a su favor y en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en virtud de la cantidad de cosas de su propiedad que ha tenido que vender para sufragar los gastos que han generado el presente proceso, entre ellos los honorarios profesionales del Abogado.

Finalmente solicitó que la presente Reforma planteada a la querella incoada por su persona en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, sea admitida conforme a derecho, así como los medios de pruebas que lo acompañan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:



Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
En relación con los requisitos de procedencia de tales medidas cautelares la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, el cual, ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.



El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad, coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Esta presunción de buen derecho, requerirá, como su nombre lo indica, de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva.
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud de medidas cautelares, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal se declare procedente la acción de amparo cautelar, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, por lo que se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada el ciudadano OSCAR JOSÉ DELGADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.220.109, asistido por el abogado Juan Carlos Azocar Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.708, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández Serrano
En esta misma fecha siendo las 09:11 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández Serrano
Exp. RP41-G-2016-000056
Exp. RE41-X-2016-000013
SJVES/AH/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de noviembre de 2016, a las 09:11 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.