REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
206º Y 157°
Asunto: Nº JJ1-9235-16
PARTE ACTORA: ELICAR DEL VALLE VELASQUEZ BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.539.423 y domiciliada en la urb. Villa Cariño, calle La Pasión, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados KARELYS CASTILLO y ROYGAN LAMAIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 223.245 y 221.073, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO TOUBIA STEFANAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.947.219 y domiciliado en la calle Urdaneta, casa n°: 96, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ELICAR DEL VALLE VELASQUEZ BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.539.423 y domiciliada en la urb. Villa Cariño, calle La Pasión, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados KARELYS CASTILLO y ROYGAN LAMAIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 223.245 y 221.073, respectivamente es el caso ciudadano juez que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil seis (2.006), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano JOSE ANTONIO TOUBIA STEFANAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.947.219 y domiciliado en la calle Urdaneta, casa n°: 96, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijas que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondiente actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana ELICAR VELASQUEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa n°: 96, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando la demandante que,… “la violencia, el descaro y el cinismo de mi esposo….” (Reseña de lo narrado por la demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se da por notificado el demandado.-
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante y la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), el demandado interpone su escrito de contestación a la demanda la reconvención fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en la causal 2° ejusdem sobre EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la no comparecencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la no comparecencia de la demandante ciudadana ELICAR VELASQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado y la comparecencia del demandado reconviniente JOSE TOUBIA, asistido por la Abg. CARMEN MUJICA, ipsa n°: 53.066.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, acta n°: 24 y que riela en el folio (08) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo. Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la testigo que rindió su testimonio CARMAN PADILLA, sus dichos son testimonio real de la causal alegada por el demandado reconviniente y este Tribunal la valora.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara la ciudadana ELICAR DEL VALLE VELASQUEZ BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.539.423 y domiciliada en la urb. Villa Cariño, calle La Pasión, Cumana, Estado Sucre, asistida por los Abogados KARELYS CASTILLO y ROYGAN LAMAIDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 223.245 y 221.073, respectivamente contra el ciudadano JOSE ANTONIO TOUBIA STEFANAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.947.219 y domiciliado en la calle Urdaneta, casa n°: 96, Cumana, Estado Sucre.- Y CON LUGAR la RECONVENCION presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO TOUBIA STEFANAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.947.219 y domiciliado en la calle Urdaneta, casa n°: 96, Cumana, Estado Sucre.- En cuanto a las instituciones familiares, se establece lo siguiente, la OBLIGACION DE MANUTENCION: la madre no custodia aportara el treinta por ciento (30%) de su salario base, el BONO VACACIONAL el treinta por ciento (30%) y el BONO DE FIN DE AÑO el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud y educación. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la custodia total de las niñas ya identificadas la tendrá el padre ciudadano JOSE ANTONIO TOUBIA STEFANAKI, ya que en el acuerdo suscrito entre las partes, inserto en el folio diecisiete (17) acordaron que las niñas quedarían bajo la custodia del padre de lunes a viernes, a criterio de este juzgador la madre le hizo una entrega formal de custodia al padre ya que nunca se cumplió dicho acuerdo.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijas y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirá con ellas.- EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre.- A los veinticuatro (24) días del Mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
Expediente Nº JJ1-9235-16
Partes: ELICAR VELASQUEZ y JOSE TOUBIA.-
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