REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
206º Y 157°
DEMANDANTE: ciudadana: NELLY JOSEFINA RENGEL DE JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.321.753, domiciliada en la urb. La Llanada, sector III, calle 02, casa n°: 17, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. ALEXANDER ESPINOZA, ipsa n°: 122.559.-
DEMANDADA: MARY ZAYANA CAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.774.751, domiciliada en el barrio Cuyuni, calle 06, casa n°: 06, casa n°: 14, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
NIETA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-
Se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA RENGEL DE JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.321.753, domiciliada en la urb. La Llanada, sector III, calle 02, casa n°: 17, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. ALEXANDER ESPINOZA, ipsa n°: 122.559 por Privación de Patria Potestad en contra de la madre de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana MARY ZAYANA CAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.774.751, domiciliada en el barrio Cuyuni, calle 06, casa n°: 06, casa n°: 14, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar alegando la precitada ciudadana, asistió a este despacho para solicitar que se prive de la patria potestad a la ciudadana MARY ZAYANA CAÑA, ya que ella misma desde que la adolescente nació no se ha hecho cargo de la misma y no ha cumplido con su deber de compartir, cuidar, brindarle amor y protección a su hija.- Continúan narrando la demandante, que hasta el día de hoy la ciudadana MARY ZAYANA CAÑA, no interactúa con su hija y la mencionada ciudadana jamás ha cumplido, ni ha demostrado ningún interés por ella, no establece ningún tipo de relación afectiva, que ésta no ha procurado conocerla, orientarla y en general, brindarle el apoyo materno que requiere de forma esencial para su integral formación; que al cumplimiento del resto de los deberes derivados de la patria Potestad de la adre, se refiere incluido los más elementales de carácter material, tales como: alimentos propiamente dicho y la cancelación de otras erogaciones que su crecimiento origina como gastos médicos, educación, vivienda, paseos y vacaciones etc, han sido siempre satisfechos por su progenitora y su familia, desde los producidos con ocasión de su nacimiento hasta la actualidad; es por lo que demanda a la ciudadana antes mencionada, para que sea privada de la Patria Potestad, en virtud de haber incurrido en las causales “b, c, i ” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015) el Tribunal admitió la demanda, se ordeno, la notificación de la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), la parte demandada se da por notificada.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad de celebrar La audiencia de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana NELLY RENGEL, asistida por el Abg. ALEXANDER ESPINOZA, ipsa n° 122.559 y la NO comparecencia de la demandada ciudadana MARY ZAYANA ni por si, ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo SIN LUGAR e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.- La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente: ”Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercido conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de la madre y el padre implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental y en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad.-
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “b, c, d”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, establecen lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) se nieguen a prestarle alimentos.-
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operará contra aquel, padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la GRAVEDAD, REITERACION, ARBITRARIEDAD Y HABITUALIDAD DE LOS HECHOS. Este Juzgador ha considerado toda una gama de factores y de elementos, de tal manera, que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicado, pues de lo que se trata en definitiva es que la adolescente cuente con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), y encaminada fundamentalmente a la protección moral, espiritual y material de la adolescente, pero sin que ello signifique destruir patrimonialmente a la obligada.-
Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por este sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la adolescente de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación a la obligada, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva a la interrelación de la abuela y la hija, por lo que la Privación de la Patria Potestad cercena el ejercicio de las atribuciones de la madre respecto a su hija la adolescente de autos, ya que en vista de la falta del padre difunto, como consta en los folios 06 y 07 donde se encuentra inserto el mismo, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la adolescente involucrada en la presente causa.-
Sin embargo este sentenciador en aras de esclarecer la verdad, considera que la demandante ciudadana NELLY RENGEL DE JIMENEZ, ya identificada, en su declaración en la audiencia de juicio manifiesta que al ocurrir el fallecimiento del padre HECTOR ENRIQUE JIMENEZ RENGEL, aproximadamente hace dos (02) años y que en vida era quien criaba a su hija con el apoyo de la demandante, el padre nunca hizo nada para comprometer u obligar a la demandada en la crianza de su hija quien abandona a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la abuela quien intenta privarla de su patria potestad, sin fundamentos sólidos y legales.- De los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de este Juzgador que la Ciudadana NELLY RENGEL DE JIMENEZ, no tenia la custodia de su nieta al fallecer el ciudadano HECTOR JIMENEZ RENGEL, pero la abuela TAMPOCO demostró, que estas fueron incumplidas por la madre no custodio, para este sentenciador el incumplimiento de la madre no fue demostrada solo se valora la partida de nacimiento de la niña por ser un instrumento publico todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.
Este Tribunal de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA
SIN LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA RENGEL DE JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.321.753, domiciliada en la urb. La Llanada, sector III, calle 02, casa n°: 17, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abg. ALEXANDER ESPINOZA, ipsa n°: 122.559 en contra de la ciudadana MARY ZAYANA CAÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.774.751, domiciliada en el barrio Cuyuni, calle 06, casa n°: 06, casa n°: 14, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en el del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ.- En Cumana a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016)
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
Exp. N° JJ1-8678-16
Demandante: NELLY JOSEFINA RENGEL DE JIMENEZ.-
Demandado: MARY ZAYANA CAÑA.-
Motivo: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.-
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