REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
206º Y 157°

Asunto: Nº JJ1-9025-16

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SANSONETTI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.661.246 y domiciliado en la Villa Bolivariana, manzana 45, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 106.895.-

PARTE DEMANDADA: DILIMAR DEL CARMEN BLONDELL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.576.158, domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda 20, casa n°: 17, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANSONETTI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.661.246 y domiciliado en la Villa Bolivariana, manzana 45, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 106.895 es el caso ciudadano Juez que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil dos (2.002), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Según acta nº: 215, con la ciudadana DILIMAR DEL CARMEN BLONDELL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.576.158, domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda 20, casa n°: 17, Cumana, Estado Sucre que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano JOSE SANSONETTI que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. La Llanada, sector IV, calle 06, casa n°: 43, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante JOSE MARCANO que,… “mi esposa abandono llevándose a mis hijos”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos.-


En fecha dos (02) de mayo del dos mil dieciséis (2016), en el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparece el demandante y no comparece la demandada.-

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano JOSE SANSONETTI, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 y la comparecencia de la demandada, ciudadana DILIMAR BLONDELL, asistida por la Abg. FERNANDA ROMERO, ipsa n°: 120.677.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el dispositivo dictado es CON LUGAR, el Tribunal informa que publicara la sentencia será dictada dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°:215 y que riela al folio seis (06) del expediente, consignada por la demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio con la presencia del demandante y la presencia de la demandada.- Se valoran las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos, son valoradas por este juzgador según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la testigo evacuada ya identificada en autos ciudadana ISMERI MARTINEZ, es valorada por sus declaraciones dichas en esta audiencia de juicio por tener absoluto conocimiento de las causales alegadas causal del articulo 185 del Código Civil, el divorcio sea declarado con lugar, este juzgador decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, por “ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° y 3° del Código Civil, que intentara el ciudadano JOSE FRANCISCO SANSONETTI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.661.246 y domiciliado en la Villa Bolivariana, manzana 45, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 106.895 en contra de la ciudadana DILIMAR DEL CARMEN BLONDELL OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.576.158, domiciliada en la urb. La Llanada, sector II, vereda 20, casa n°: 17, Cumana, Estado Sucre.-

EN CONSECUENCIA EL VÍNCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicaran a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozara de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijos y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirán con ellos, el padre podrá acudir a la escuela de los niños para ver su desarrollo escolara u otra actividad.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta por ciento (30%) de su salario base mensual, por obligación de manutención, bono de fin de año y bono vacacional el treinta por ciento (30%) por cada de uno de estos conceptos y debe aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación, estos conceptos serán depositados en una cuenta que la madre custodia aperturara en el Banco Bicentenario.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del Mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA












Expediente Nº JJ1-9025-16
DEMANDANTE: JOSE SANSONETTI y DILIMAR BLONDELL.-



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