REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de Noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-9518-16
DEMADANTE: BENITEZ RIVERA YAMILETH JOSEFINA
DEMANDADO: VELASQUEZ ALCALA DANNY AUGUSTO
ASUNTO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2°
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(ADULTO HEMBRA 20, ADOLESCENTE HEMBRA 14, NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)

Vista el acta de fecha 09-11-2016, que riela al folio 17, levantada durante la realización de la audiencia Única de Mediación en el presente asunto de DIVORCIO 185 ORDINAL 2°, en la cual los ciudadanos BENITEZ RIVERA YAMILETH JOSEFINA y VELASQUEZ ALCALA DANNY AUGUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.777 y 12.666.239, respectivamente, en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, en la cual se establecieron las instituciones familiares de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, en relación a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia es ejercida por la madre. En relación a La Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el padre acepta la propuesta de la madre establecida en el libelo de la siguiente manera: La obligación de manutención será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 3.500,oo). Por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año el equivalente al treinta por ciento (30%) por estos conceptos. En cuanto a los uniformes y útiles escolares será por mitad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección. El niño y la adolescente permanecerán de forma alterna dos (02) fines de semana al mes con su progenitor no custodio. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre; carnavales con el padre y semana santa con la madre, cada año será alternado. En época de vacaciones el niño y el adolescente permanecerán la mitad del mencionado periodo con cada uno de los progenitores. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con los hijos con la participación y anuencia del otro progenitor; comenzando este año con la madre y la segunda mitad con el padre alternándose. En época de diciembre a partir del 17 hasta el 26m de diciembre con el padre, quien los deberá entregar a la madre a las 7:00 de la noche de ese último día y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero con la madre, acordando que dichas fechas serán alternadas año tras año por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de los hijos será de forma compartida. En caso de desacuerdo cada cumpleaños será alternado un año con el padre y otro año con la madre. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, la progenitora podrá compartir con éstos en el transcurso de la tarde y deberá retornar al hijo y a la adolescente a la casa del padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso del cumpleaños se celebre un día que los hijos se encuentren con su progenitora.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior del niño de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos BENITEZ RIVERA YAMILETH JOSEFINA y VELASQUEZ ALCALA DANNY AUGUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.659.777 y 12.666.239, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.



La Secretaria



MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA