REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9791-16
SOLICITANTES: GEROVAN JOSE RAUSSEO CARABALLO Y JOSMARY CAROLINA EGAÑEZ BARRIOS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03 de noviembre del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GEROVAN JOSE RAUSSEO CARABALLO Y JOSMARY CAROLINA EGAÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.440.031 y 18.300.728 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado MIGUEL SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°172.279, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GEROVAN JOSE RAUSSEO CARABALLO Y JOSMARY CAROLINA EGAÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.440.031 y 18.300.728 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Noviembre del año dos mil once (2011), según consta en acta de matrimonio Nº 253 que anexan, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos: GEROVAN JOSE RAUSSEO CARABALLO Y JOSMARY CAROLINA EGAÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.440.031 y 18.300.728 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado MIGUEL SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°172.279; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad, de acuerdo al artículos 347, de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido que el padre puede estar y disfrutar con sus hijos, cuando él lo desee, salir de paseo dentro y fuera de la ciudad, como hasta ahora. En las Vacaciones, de Navidades, también podrán pasarlos con el padre, cuando ésta lo desee, pero de forma equitativa, el 24 y 31 de diciembre .
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Para sufragar los gastos de obligación de Manutención el padre GEROVAN JOSE RAUSSEO CARABALLO, se compromete a ayudar a la madre, JOSMARY CAROLINA EGAÑEZ BARRIOS, en la protección de sus hijos , de acuerdo a lo señalado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescente, acordando como monto de la obligación de la manutención , la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) mensuales, distribuidos en dos quincenas de cuatro mil Bolívares (4.000,00 Bs.) cada una. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, las cuales serán depositadas en una cuenta Bancaria en la cual la madre JOSMARY CAROLINA EGAÑEZ BARRIOS sea la titular de la misma. Además de obligarse a depositar Quince mil Bolívares (15.000,00 Bs.) de Bono Vacacional y Veinte mil Bolívares (20.000,00 Bs.) de Bono de Fin año y cada padre cubrirá el 50% de gastos de Juguetes y ropa en el mes de diciembre. Asímismo el padre GEROVAN JOSE RAUSSEO CARABALLO pagará el monto del transporte Escolar como hasta ahora y la madre los útiles escolares, además el padre se compromete a contribuir con un cincuenta por ciento (50%) para los gastos extraordinarios tales como medicos , odontológicos , hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres , quienes los cubrirán en la medida de sus posibilidades
En cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Asimismo solicitamos se nos expidan por secretaría dos (02) copias certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como el Decreto que lo acuerde.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.
SECRETARIA
MEGL/raiza
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