REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8812-16
SOLICITANTES: LEIDYS DEL VALLE GÓMEZ BARRIOS y SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEIDYS DEL VALLE GÓMEZ BARRIOS y SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.604 y N° 10.467.704 domiciliados, la primera en: la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 5, casa N° 1, Cumaná Estado Sucre, y el segundo con domicilio en Villa Palmera Real, casa N° 07, carretera Cumaná- Cumanacoa, frente al colegio Virgen del Valle, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOHAN JOSÉ RAMÍREZ VELIZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 225.461. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre, estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 425. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 5, casa N° 1, Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, Manifiestan los solicitantes que se separaron a partir del veinte (20) de abril del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LEIDYS DEL VALLE GÓMEZ BARRIOS y SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.604 y N° 10.467.704 domiciliados, la primera en: la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 5, casa N° 1, Cumaná Estado Sucre, y el segundo con domicilio en Villa Palmera Real, casa N° 07, carretera Cumaná- Cumanacoa, frente al colegio Virgen del Valle, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOHAN JOSÉ RAMÍREZ VELIZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 225.461, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEIDYS DEL VALLE GÓMEZ BARRIOS y SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.604 y N° 10.467.704 domiciliados, la primera en: la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 5, casa N° 1, Cumaná Estado Sucre, y el segundo con domicilio en Villa Palmera Real, casa N° 07, carretera Cumaná- Cumanacoa, frente al colegio Virgen del Valle, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOHAN JOSÉ RAMÍREZ VELIZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 225.461, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre, estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 425. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ha sido ejercida siempre de manera conjunta por ambos padres con todos los deberes y derechos que ello implica. En lo relativo a la CUSTODIA, desde la fecha de la separación de hecho, nuestros hijos han quedado bajo la custodia de la madre quedando establecidos aquí de mutuo acuerdo que la madre la seguirá ejerciendo. .
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que, el padre ciudadano, SEGUNDO JOSÉ GÓMEZ RIVAS, tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar y mantendrá con sus hijos todo el tiempo que sea necesario dentro de los limites razonables, respetándose horas de sueño y estudio, de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio y la prosecución de un mejor desarrollo físico e intelectual de los adolescentes. Se conviene que las épocas de vacaciones de agosto, sean compartidas y se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa; en cuanto a los días de asuetos, festivos de carnaval y los días 24 y 31 de diciembre, se decide que serán alternados, un año los pasará su padre, el otro con su madre y así sucesivamente. Los fines de semana también serán alternados. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasarán con la madre, amas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. Cualquier divergencia que pudiera surgir entre los padres, será presentado a consideración del Juez de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, en virtud de la obligación que adquiere el progenitor en contribuir con los gastos de los prenombrados adolescentes, y que ha venido cumpliendo hasta la presente fecha, acordamos como pensión de manutención una suma no menor a TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.00) mensuales, los cuales se pagarán mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta N° 0102-0674-060000093994 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen con el cumplimiento de los demás gastos de manutención por partes iguales, tales como los gastos de vacaciones, educación, útiles escolares, fin de año u otros. Esta obligación de manutención se incrementará automáticamente cada vez que incremente el salario mínimo urbano tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En Cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 10:44 a.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
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