REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8933-16
PARTES: JHONYSE JOSE GREGORIO DIAZ BARRIOS y ANGGI NAHOMI LOZADA PLANCHE.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION INTERPUESTA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de noviembre de 2016, solicitud de homologación presentado por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JHONYSE JOSE GREGORIO DIAZ BARRIOS y ANGGI NAHOMI LOZADA PLANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.629.986 y 28.017.227, con domicilio el primero en el Rincón de Caiguire, Casa N° 27, detrás del Conscripto Militar de esta ciudad de Cumaná estado Sucre y la segunda en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, suscrito en fecha 14-11-2016, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano JHONYSE JOSE GREGORIO DIAZ BARRIOS antes identificado, aportara para su hija la CANTIDAD DE SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) mensuales. Una cuota especial de fin de año para la compra de calzado y ropa por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00) .Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un 50% por el padre. Los gastos de útiles y uniformes en un 50% por el padre, cuando la niña este en edad escolar. Asimismo solicitan se ordene aperturar una cuenta de ahorros para consignar lo referente a la obligación de manutención.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de los hijos de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos JHONYSE JOSE GREGORIO DIAZ BARRIOS y ANGGI NAHOMI LOZADA PLANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.629.986 y 28.017.227, con domicilio el primero en el Rincón de Caiguire, Casa N° 27, detrás del Conscripto Militar de esta ciudad de Cumaná estado Sucre y la segunda en las Delicias de Caiguire, Cuarta Calle, Casa S/N, Cumaná, estado Sucre, Líbrese oficio.-Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEGL/yulimar
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
|