REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8897-16
PARTES: BRITO PONCE CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ RONDÓN ANA ISABEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BRITO PONCE CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ RONDÓN ANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.282.769 y V-9.938.793, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ribero, callejón Galegos, casa N° 07, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12-B, piso 1, apto 4, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 27.525, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de enero de Dos Mil Tres (2003) por ante la presencia del Prefecto de la Parroquia Altagracia, en la casa de habitación de la familia Martínez Rondón, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12-B, piso 1, apto 4, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 09. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12-B, piso 1, apto 4, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.-Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Diez (2010)de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BRITO PONCE CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ RONDÓN ANA ISABEL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BRITO PONCE CARLOS ENRIQUE Y MARTÍNEZ RONDÓN ANA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.282.769 y V-9.938.793, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ribero, callejón Galegos, casa N° 07, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12-B, piso 1, apto 4, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 27.525.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de enero de Dos Mil Tres (2003) por ante la presencia del Prefecto de la Parroquia Altagracia, en la casa de habitación de la familia Martínez Rondón, ubicada en la en la Urbanización Rómulo Gallegos, bloque 12-B, piso 1, apto 4, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 09.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De la menor será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De la menor será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De la menor la ejercerá la madre la ciudadana MARTÍNEZ RONDÓN ANA ISABEL.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre de la menor, el ciudadano BRITO PONCE CARLOS ENRIQUE, le suministrara la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensuales, por concepto de obligación de manutención.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido al padre de la menor, el ciudadano BRITO PONCE CARLOS ENRIQUE, el régimen de visita quedara a discreción de las partes siempre en beneficio de la salud mental y emocional de la menor
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8897-16
MEGL/mjz.-
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