REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8889-16
SOLICITANTES: WILMER RAFAEL GUERRA SEGURA y JULIA ROSA HURTADO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos WILMER RAFAEL GUERRA SEGURA y JULIA ROSA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.843 y N° 11.376.083, domiciliados el primero en: la calle 18 de Abril, el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio sucre, Estado Sucre y la segunda en: la Urb el brasil, sector N° 1, vereda N° 40, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumaná, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 187.505. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 82. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urb. El Brasil, sector N° 1, vereda N° 40, casa N° 12, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron a partir del mes de Abril del año dos mil siete (2007), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: WILMER RAFAEL GUERRA SEGURA y JULIA ROSA HURTADO, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.843 y N° 11.376.083, domiciliados el primero en: la calle 18 de Abril, el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio sucre, Estado Sucre y la segunda en: la Urb el brasil, sector N° 1, vereda N° 40, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumaná, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 187.505, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILMER RAFAEL GUERRA SEGURA y JULIA ROSA HURTADO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.843 y N° 11.376.083, domiciliados el primero en: la calle 18 de Abril, el peñón, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio sucre, Estado Sucre y la segunda en: la Urb el brasil, sector N° 1, vereda N° 40, casa N° 12, parroquia Altagracia, Cumaná, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SALAZAR e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 187.505, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 82. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos WILMER RAFAEL GUERRA SEGURA y JULIA ROSA HURTADO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y la custodia de su hijo (Niño), será ejercida por la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre identificado ut supra, podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y descansos. En cuanto a las navidades el niño la pasará con su padre y el año nuevo y Reyes con su madre. En cuanto a semana santa la pasará con el padre, los carnavales con la madre, ambos casos en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre identificado ut supra, suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) mensuales, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000.00) en vacaciones escolares y QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 15.000.00) en diciembre, del bono de fin de año, una vez que paguen las utilidades. Los gastos pertinentes de su hijo, tales como educación, vestidos, asistencias médicas, incluyendo emergencias, igualmente gastos relacionados con útiles y uniformes escolares acuerdan en un cincuenta (50%) por ciento por cado uno de los padres. Queda expresamente establecido que los montos aquí señalados según el índice de inflación.
En Cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que de su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:00 a.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav