REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8888-16
PARTES: MAGALI DEL VALLE GARCIA DIAZ Y JOHAN JOSE CABALLERO BASTARDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/11/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOHAN JOSE CABALLERO BASTARDO Y MAGALI DEL VALLE GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.562 Y V-12.519.430, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, Brasil, Sector 01, Avenida 04, Casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb la llanada vieja, Sector Galán, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ELBYS BENITEZ DE SILVESTRI. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 68.432. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 30. Estableciendo su último domicilio conyugal la Urb, Brasil, Sector 01, Avenida 04, Casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijo de nombre JOHANDER JOSÉ CABALLERO GARCÍA, de veinte (20) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nro 373, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOHAN JOSE CABALLERO BASTARDO Y MAGALI DEL VALLE GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.562 Y V-12.519.430, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, Brasil, Sector 01, Avenida 04, Casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb la llanada vieja, Sector Galán, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ELBYS BENITEZ DE SILVESTRI. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 68.432, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : JOHAN JOSE CABALLERO BASTARDO Y MAGALI DEL VALLE GARCIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.833.562 Y V-12.519.430, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb, Brasil, Sector 01, Avenida 04, Casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la Urb la llanada vieja, Sector Galán, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ELBYS BENITEZ DE SILVESTRI. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 68.432, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 30. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA CUSTODIA de la niña ante mencionado le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padres se comprometen en aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta 30% por ciento del salario mínimo vigente, así como se compromete a cancelar el cincuenta 50% por ciento del salario mínimo del mes de agosto y el cincuenta 50% por ciento en el mes de diciembre para cubrir los gastos de Útiles escolares, uniforme y vestidos respectivamente para así seguir ayudando a su hija para su mejor desenvolvimiento físico y mental, proporcionándole vestido, medicinas, útiles escolares y demás necesidades de la niña tal como lo que establece el contenido de articulo 365 de la LOPNNA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio y abierto, es decir el padre podrá recibir a su hija en su casa y salir con ella cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. En tiempo de vacaciones la niña pasara la motad del tipo con su madre y la otra mitad con su padre, fecha de navidad el 24 de diciembre con el padre y el 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el 01 de enero con el padre y así sucesivamente se intercambiaran la fecha todo los años.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: se establece que los bienes que se obtuvieron durante el matrimonio se mantendrán de igual manera hasta que se decidan su partición y liquidación. .
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8888-16
MEG/gerardo
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