REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 30 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8886-16
PARTES: JOSE RAÚL RIVAS LÓPEZ Y MARIA GABRIELA TINEO RAMÍREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/11/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE RAÚL RIVAS LÓPEZ Y MARIA GABRIELA TINEO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.269.715 Y V-18.903.044, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Concepción, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la calle Concepción Rondon, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 168.288. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 55. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector pericantar, Casa S/N, Municipio Mejia, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de actas: Nros 102, 465, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de enero del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSE RAÚL RIVAS LÓPEZ Y MARIA GABRIELA TINEO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.269.715 Y V-18.903.044, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Concepción, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la calle Concepción Rondon, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 168.288, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : JOSE RAÚL RIVAS LÓPEZ Y MARIA GABRIELA TINEO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.269.715 Y V-18.903.044, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Concepción, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, la segunda con domicilio en la calle Concepción Rondon, casa S/N, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YENDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 168.288, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 55. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA CUSTODIA de los niños ante mencionado le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen en aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, seguir cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte y cualquier otro requerimiento de sus hijas, en el mes de diciembre de cada año depositara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como bonificación de fin de año o aguinaldos y en periodo de vacaciones del sueldo mínimo mensual equivalente a bolívares QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio y abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana y en cualquier fecha, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Pudiendo pasar un fin de semana alternamente con cada progenitor, pudiendo dormir con su padre, cuando a este le corresponda en el lugar donde tenga fijada su residencia. De igual manera el padre podrá visitar a sus menores hijas sin ningún tiempo de restricción durante la semana, respetando sus horas de estudio, sueño, y comidas y previo acuerdo con la madre en cuanto a las horas de visitas. El día del padre y de la madre, las niñas, permanecerán con el progenitor correspondiente. En el periodo navideño (navidades y año nuevo), cuando estas festividades sean pasadas con la madre. El día de reyes será pasado con el padre, y anualmente podrán alternarse tales fechas; en cuanto al periodo de carnavales y semana santa, podrán alternárselos igualmente. En caso de enfermedad de las menores las decisiones correspondientes a Medico Tratante y el Tratamiento a seguir, serán, asumidos por ambos padres si ameritar cuidados especiales, ambos padres podrá rotarse el cuidado de las niñas enfermas el tiempo necesario.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8886-16
MEG/gerardo
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