REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de noviembre 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8797-16
DEMANDANTE: SOSA RIVAS CARLOS JULIO
DEMANDADO: CORTEZ HERODICA
BENEFICIARIOS: HERMANOS SOSA CORTEZ (ADULTO HEMBRAS 32 y 28, ADULTO VARON 29 y ADOLESCENTE HEMBRA 14 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2016, por el ciudadano SOSA RIVAS CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.535, domiciliado en el Barrio La Guaira, Calle Principal, Casa Nº B-29, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la Abg. LIGIA GAMBOA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 111.313, contra la ciudadana HERODICA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9-273.721, domiciliada en la Urb. Los Tejados, Manzana C, Casa Nº 133, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 394 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon cuatro (04) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B, C, D y E”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Los Tejados, Manzana C, Casa Nº 133, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día quince (15) de diciembre del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana HERODICA CORTEZ, se dejo constancia que NO compareció. La parte demandante presento escrito y promovió testimóniales y ratifico las documentales, el Tribuna la admitió y ordeno la evacuación de los testigos.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 394 de fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba las valoras este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos SOSA RIVAS CARLOS JULIO y HERODICA CORTEZ, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de diciembre del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos SOSA RIVAS CARLOS JULIO y HERODICA CORTEZ, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 394; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de la hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del hijo será compartida entre los progenitores y la madre HERODICA CORTEZ, ejercerá la CUSTODIA.
OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a pasarles a su hija la cantidad de treinta mil bolívares semanales (Bs. 30.000,oo), los cuales serán entregados a la madre personalmente. Así mismo se compromete a contribuir con los gastos del cincuenta por ciento (50%) de medicinas, útiles escolares, recreación, y cualquier otro gasto.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y compartir con su hija, los fines de semana y en días de semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas , serán compartidas mitad con la madre y mitad con el padre.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
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