REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9862-16
SOLICITANTES: JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28 de Noviembre del 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181, domiciliados en: la Avenida Cancamure, casa N° 71, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por los Abogados SAÚL B. NATERA COVA y JOSÉ A. MORENO CARABALLO e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 126.956 y N° 65.427, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181 domiciliados el primero en: la Av. Las Industrias, Sector súper bloque, bloque 50, apartamento 03-07, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y la segunda en: la Avenida Cancamure, casa N° 71, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio N° 196 que anexan marcado “A”, que procrearon dos (2) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niños de cuatro (04) y tres (03) años de edad) respectivamente. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JONATHÁN ALEXANDER NATERA RAMOS y MARILIS DEL VALLE ALCOBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.836.333 y N° 15.742.181 domiciliados el primero en: la Av. Las Industrias, Sector súper bloque, bloque 50, apartamento 03-07, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y la segunda en: la Avenida Cancamure, casa N° 71, perteneciente a la parroquia Altagracia, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por los Abogados SAÚL B. NATERA COVA y JOSÉ A. MORENO CARABALLO e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 126.956 y N° 65.427; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: ambos padres ejercerán la patria potestad de los niños.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia la ejercerá la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres establecen que este será abierto atendiendo lo más beneficioso y el interés superior para sus hijos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suministrarles sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000.00) Mensualmente. Asimismo en lo que respecta al bono vacacional escolar y el navideño, como también medicinas, vestuarios, útiles escolares y juguetes, estos serán compartidos.
En cuanto a los bienes:
Existe un bien en común adquirido durante la unión conyugal, el mismo se encuentra ubicado en Cumaná, sector villa bicentenaria, Av. Cancamure, casa N° 71, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, dicho bien les pertenece a ambos cónyuges y manifiestan por medio de este instrumento que no podrá ser enajenado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, todo esto con el fin de salvaguardar la legítima de sus hijos, y no existiendo ningún otro bien en la comunidad conyugal, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de ninguno de los Cónyuges, en lo referente a bienes no tienen nada que reclamar por este ni pos ningún otro concepto. En consecuencia, manifiestan los cónyuges que los bienes que cada uno de ellos pudieren adquirir posteriormente a la fecha de decretada la separación de cuerpos, será propiedad del cónyuge que lo adquiera, sin que la otra parte tenga nada que reclamar al respecto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 02:49 P.m.
SECRETARIA
MEGL/maríav
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