REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8782-16
SOLICITANTES: NORYANGEL DEL VALLE MARVAL VALLEJO y DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NORYANGEL DEL VALLE MARVAL VALLEJO y DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.905.285 y 19.762.482 domiciliados el primero en la Avenida principal del Guapo Sector Puertos de Sucre, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 9, casa N° 75, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Thais Rivas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 165.507. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 131. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal del Guapo Sector Puertos de Sucre y que de su unión matrimonial procrearon una hija (1) la cual lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron a partir del veinticuatro (24) de Octubre del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: NORYANGEL DEL VALLE MARVAL VALLEJO y DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.905.285 y 19.762.482 domiciliados el primero en la Avenida principal del Guapo Sector Puertos de Sucre, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 9, casa N° 75, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Thais Rivas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 165.507, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NORYANGEL DEL VALLE MARVAL VALLEJO y DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.905.285 y 19.762.482 domiciliados el primero en la Avenida principal del Guapo Sector Puertos de Sucre, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, vereda 9, casa N° 75, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Thais Rivas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 165.507, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Octubre del Año dos mil once (2011) por ante el Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 131. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre MARÍA NAZARET DE LOS ÁNGELES, de diez (10) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NORYANGEL DEL VALLE MARVAL VALLEJO y DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos NORYANGEL DEL VALLE MARVAL VALLEJO y DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ a favor de su hija MARÍA NAZARET DE LOS ÁNGELES.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que durante el tiempo que los padres han estado separados de hecho, el señor, DAVID BLANCA, ha cumplido con el Régimen de Convivencia amplio. El padre, podrá visitar a su hija en su residencia siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad, serán establecidas por mutuo acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, El cónyuge, DAVID JOSÉ BLANCA VÁSQUEZ, HA CUMPLIDO CON LA PRESTACIÓN DE LA obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación de hecho, con su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000.00) por concepto de Obligación de Manutención: así mismo el padre se compromete a incrementar dicha cantidad, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la madre de la niña. El padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
En Cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 01:44 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
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