REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-8824-16
PARTE ACTORA: VILLAMIZAR CARRIÓN KATIUS KARINA
BENEFICIARIO:Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana KATIUS KARINA VILLAMIZAR CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 21.346.845, domiciliada en la Urbanización Villa Caribe Azul, Primera Calle, casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 02 AÑOS DE EDAD), asistida este acto por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de defensora Pública Primera con Competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita Autorización de Representación a favor de la ciudadana ZULEIDYS MERCEDES RONDÓN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.690, para que en su condición de tía paterna de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 02 AÑOS DE EDAD), antes identificado, pueda representarlo y cuidarlo en materia de salud, (cuidados especiales, compra de pañales, consultas médicas, etc), viajes y demás actos donde se haga necesario su representación legal, por cuanto el referido niño tiene una condición especial, dentro y fuera del Territorio Nacional, por lo que resta del año.
Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud por Autorización Judicial de Representación, interpuesta por KATIUS KARINA VILLAMIZAR CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 21.346.845, domiciliada en la Urbanización Villa Caribe Azul, Primera Calle, casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 02 AÑOS DE EDAD), asistida este acto por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de defensora Pública Primera con Competencia para actuar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Autorización de Representación a favor de la ciudadana ZULEIDYS MERCEDES RONDÓN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.690, para que en su condición de tía paterna de su hijo niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 02 AÑOS DE EDAD), antes identificado, pueda representarlo y cuidarlo en materia de salud, (cuidados especiales, compra de pañales, consultas médicas, etc), viajes y demás actos donde se haga necesario su representación legal, por cuanto el referido niño tiene una condición especial, dentro y fuera del Territorio Nacional, por lo que resta del año. Líbrese autorización.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/megl
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